Radicación n.° 72481 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11952-2017 Radicación n.° 72481 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó la sociedad DISTRIBUIDORA NISSAN S.A. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la DELEGATURA PARA ASUNTOS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó el mecanismo de amparo.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, dentro del trámite del proceso verbal número 11001220300020170004500, que en su contra siguió Mary Vélez Castaño. Manifestó, para respaldar su solicitud, que el 8 de mayo de 2015 la señora Vélez Castaño radicó en su contra y de la sociedad COM Automotriz S.A., una demanda de protección al consumidor, ante la Superintendencia de Industria y Comercio; que allí pretendió que se ordenara a las demandadas que le cambiaran el vehículo automotor «marca: Dong Feng;
Línea Mini Truck; Clase: Camioneta; Carrocería: Pick Up; Cilindraje: 1.050; potencia (HP) 52; Vin: LGDBB11B5DG90004; Chasis/Serie: LGDBB11B5DG90004; Motor: LJ465Q31AE1C07159319; Referencia: DFA1010FZ18Q; Año 2014; Caja: Mecánico […]», por un modelo nuevo de similares características o especificaciones técnicas que, en ningún caso, podían ser inferiores al producto identificado; que, así mismo, pidió que se condenara a las convocadas a juicio a pagarle una indemnización de perjuicios equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que la demanda anterior fue asignada, por decisión de la demandante, a la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; que dicha entidad, mediante auto 62691 del 13 de agosto de 2015, la inadmitió y ordenó a la demandante, primero, que determinara el origen de los perjuicios pretendidos y presentara el correspondiente juramento estimatorio y, segundo, que aportara prueba documental indicativa de la presunta publicidad engañosa que había alegado como sustento de sus aspiraciones; que la demandante subsanó los defectos señalados en la providencia mencionada anteriormente, aunque no prestó el juramento estimatorio exigido por la legislación procesal; que, pese a que dicha circunstancia era causal de rechazo de la demanda, según las voces del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, la Superintendencia la admitió a través de auto 77446 del 2 de octubre de 2015, porque consideró que esta se ajustaba a los postulados del artículo 75 ibídem y a la Ley 1480 de 2011.
Refirió que presentó recurso de reposición contra el auto admisorio previamente descrito, el cual sustentó en que la superintendencia cognoscente del asunto carecía de competencia para tramitarlo, dado que la demandante no tenía la calidad de consumidora; que su postura en tal sentido fue coadyuvada por la coodemandada, COM Automotriz S.A.; que la superintendencia resolvió favorablemente su recurso, mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, en el que se declaró incompetente para conocer el asunto y dispuso el envío inmediato del expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá. Adujo que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que se asignó por reparto el proceso mencionado, manifestó igualmente su incompetencia para avocar el conocimiento del mismo, a través de auto calendado 2 de diciembre de 2016, en el que promovió a la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, un conflicto negativo de competencia; que el asunto fue asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el número de radicado 11001220300020170004500; que dicha corporación, mediante proveído de 24 de enero de 2017, declaró que era la superintendencia la competente para avocar el conocimiento de la demanda.
Afirmó que los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal, para adoptar la decisión descrita, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en atención a que desconocieron el ordenamiento jurídico vigente, en especial las normas que regulaban las competencias atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Pidió, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se anulara la decisión adoptada por el Tribunal el 24 de enero de 2017 y que se «exhortara» a dicha corporación a que modificara el contenido de dicha providencia y le otorgara la competencia para conocer la demanda promovida en su contra por Mary Vélez Castaño, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por elección de la sociedad actora, la acción de tutela fue inicialmente asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
No obstante, dicha corporación, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, se declaró incompetente para avocar el conocimiento del asunto y, en tal sentido, envió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que dicha corporación, bajo los derroteros del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, resolviera lo pertinente (folios 41 a 43).
A su turno, la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017, inadmitió la acción instaurada y concedió a la apoderada judicial de la parte accionante el término de un (1) día, con el fin de que allegara «Certificado de existencia y representación con el que se acredite la calidad en que actúa quien le otorgó poder».
Una vez notificado el auto referido, a su destinataria (folio 49), esta allegó al trámite constitucional el documento ordenado en la providencia previamente descrita (folios 51 a 64). Seguidamente, la Sala de Casación Civil profirió fallo de 8 de marzo de 2017, en el que negó el amparo deprecado (folios 66 a 70). Al ser impugnada la decisión referida, esta Sala, como juez constitucional de segunda instancia, encontró que la sala homóloga había proferido fallo definitivo sin admitir previamente la acción constitucional y, de contera, sin notificar a las autoridades judiciales involucradas en la controversia para que ejercieran su derecho de defensa.
Por consiguiente, declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de fecha 8 de marzo de 2017, inclusive y, en su lugar, ordenó la devolución del expediente a la colegiatura cognoscente del asunto en primera instancia, para que rehiciera el trámite afectado con la nulidad, previa vinculación de las citadas partes (folios 3 a 5 2º cuaderno).
En cumplimiento de la decisión anterior, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017, en el que corrió traslado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el trámite del conflicto de competencia que motivó la queja constitucional.
En el término de traslado correspondiente, contestó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, quien incorporó al expediente copia del citado proveído (folios 99 a 102). Así mismo, se pronunció la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito legible a folios 104 a 106 del expediente, en el que realizó un recuento completo de las actuaciones surtidas dentro del proceso seguido por Mary Vélez Castaño contra Distribuidora Nissan S.A. y COM Automotriz S.A. y señaló que, con posterioridad a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se había resuelto el conflicto de competencia suscitado entre la superintendecia y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, se había celebrado un acuerdo conciliatorio entre las partes, el 11 de mayo de 2017, con el cual había finalizado el proceso que había dado origen a la interposición de la acción constitucional.
Con fundamento en dicha exposición de argumentos, la interviniente manifestó que la dependencia a su cargo no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y pidió la declaratoria de improcedencia del mecanismo tuitivo. Surtido el trámite señalado, la Sala de Casación Civil profirió sentencia de fecha 1 de junio de 2017, en la que negó el amparo deprecado (folios 123 a 127).
Para tal efecto, consideró que la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 24 de enero de 2017, se encontraba sustentada en argumentos plausibles y razonables que no reñían con la sana lógica y que, en tal medida, no podían considerarse lesivos de las garantías superiores invocadas. IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión precedente, la sociedad accionante la impugnó mediante escrito legible a folio 139 del expediente, en el que señaló que «reite[raba] los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. La aludida protección se materializa en una decisión del juez constitucional, dirigida a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito señalado pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela, al tiempo que ha indicado que, en estos puntuales eventos, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta inane ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Así, por ejemplo, en la sentencia STL8517-2016, esta colegiatura señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
De esta manera, al analizarse a la luz de los anteriores postulados, el caso bajo examen, se observa que la accionante derivó la presunta vulneración de sus garantías superiores, de la decisión que adoptó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de enero de 2017, en la que asignó a la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para resolver la controversia que se suscitó entre Mary Vélez Castaño y la tutelante.
Se advierte, en igual medida, que lo pretendido por la tutelante fue que se dejara sin valor legal ni efecto alguno la decisión reprochada y que, en su lugar, se ordenara al Tribunal que profiriera una decisión en reemplazo de la cuestionada, en la que radicara en cabeza del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá la competencia para zanjar definitivamente dicho asunto.
No obstante, no puede perderse de vista que, tal y como lo manifestó la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el proceso que promovió Mary Vélez Castaño contra la accionante, en el que se suscitó la discusión atrás descrita, finalizó definitivamente por acuerdo conciliatorio entre las partes contendientes, celebrado el 11 de mayo de 2017, en el que se estipuló: Luego de exponer a las partes el objeto de esta etapa en cuanto a la posibilidad de lograr un acercamiento de sus aspiraciones frente a las respectivas pretensiones de la demanda, se escucharon manifestaciones recíprocas y se suscitó diálogo frente a una fórmula de arreglo, respecto del vehículo marca: DONG FENG, línea: MINI TRUCK, modelo: 2014, placa: HPS-942, llegando al siguiente acuerdo: 1.
Las partes acuerdan que la sociedad COM AUTOMOTRIZ S.A., identificada con Nit. 830.045.752-5, se compromete con la señora MARY VÉLEZ CASTAÑO, identificada con C.C. 31.218.124, en retomar el vehículo objeto de litigio por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), incluida la carrocería, carpa y regulador instalados por la demandante en el vehículo. 2.
Por su parte la señora MARY VÉLEZ CASTAÑO, identificada con C.C. 31.218.124 o su representante debidamente autorizado, se compromete con la sociedad COM AUTOMOTRIZ S.A., identificada con NIT. 830.045.752-5, en suscribir (sic) los documentos necesarios para el traspaso, aportar los documentos necesarios para el levantamiento de la prenda y a paz y salvo de comparendos, a más tardar el día 26 de mayo de 2017. 3.
La suma referida en el numeral primero de este acuerdo será entregada a más tardar dentro de los diez (10) días calendario siguientes a haberse efectuado el traspaso del vehículo, por transferencia o consignación a la cuenta de ahorros No 1005149904 del CITIBANK, de la cual es titular el señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ VÉLEZ, identificado con C.C. 16.933.717. 4.
Adicionalmente, la sociedad COM AUTOMOTRIZ S.A., identificada con NIT. 830.045.752-5, se compromete con la señora MARY VÉLEZ CASTAÑO, identificada con C.C. 31.218.124, en asumir (sic) los gastos de traspaso, impuestos de rodamiento hasta el momento del traspaso y SOAT, exceptuando los valores por retención en la fuente y levantamiento de la prenda que serán descontados de la suma reseñada en el numeral primero de este acuerdo. 5.
Con la firma del presente acuerdo, se entiende la voluntad de las partes en terminar la presente actuación jurisdiccional que cursa ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En vista del acuerdo de las partes, este Despacho APRUEBA la presente conciliación dando por terminado el presente proceso en contra de las sociedades DISTRIBUIDORA NISSAN S.A., identificada con NIT. 860.001.307-0 y COM AUTOMOTRIZ S.A., identificada con NIT. 830.045.752-5 de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 372 del C.G.P. Así mismo, el Despacho advierte a las partes que esta acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, de conformidad con la ley 640 de 2001 y demás normas pertinentes.
Claro el anterior panorama, tiene esta sala la certeza de que los planteamientos expuestos por la sociedad tutelante, dirigidos a que se determinara en esta sede constitucional que la autoridad competente para zanjar el litigio en el que era parte, era el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, perdieron todo fundamento al finalizar el proceso seguido en su contra, en la forma descrita y, al hacerlo, dieron lugar a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
De acuerdo con lo señalado, se confirmará la decisión impugnada, en la que se negó el amparo deprecado, aunque por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, aunque por razones distintas a las que lo motivaron.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2