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STL11951-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1660 de 1978Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°20240098100 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11951-2024 Radicación n.°20240098100 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por DANIEL HERNÁN RINCÓN contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, trámite que se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a otras autoridades.

I.

ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al « debido proceso en las actuaciones administrativas, violación fines de la función pública [sic] », presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: A través de acuerdo PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura creó tres cargos transitorios de escribientes en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo que, en Sala Plena de 17 de julio de 2024, esa Colegiatura verificó los requisitos para la provisión de dichos cargos en las hojas de vida allegadas al correo de presidencia antes de esa fecha, « en virtud de lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia », y demás normas concordantes, para nombrar en provisionalidad a 3 personas mediante acuerdo n.°014 de idéntica data.

Se duele el tutelante de que, básicamente, pese a cumplir con los requisitos para ello y siendo empleado en propiedad del Tribunal accionado, no fuera nombrado en ninguno de esos cargos transitorios, acusando a ese Colegiado de haber desconocido la sentencia CC134-23 que dispuso que « en caso de vacancia temporal o definitiva sin lista de elegibles vigente se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, secretaría o centro de servicios de donde se encuentre la vacante [sic] ».

Que, en síntesis, el Colegiado impetrado no garantizó la imparcialidad, publicidad en las etapas, la moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución, « a la luz de los principios consagrados en la constitución política y en la ley 1437 de 2011 », que « violó » la Ley 270 de 1996, el Decreto 1660 de 1978 y la Ley 909 de 2004.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal realizar el proceso de selección de los precitados cargos de conformidad a los lineamientos establecidos en « el Art. 125 Constitucional, Art. 2, 3 y 7 de la Ley 1437 de 2011, Art. 152, 156 y 204 de la Ley 270 de 1996, Ley 909 de 2004, Sentencias C-134 de 2023 y C-288 de 2014 y demás normas concordantes [sic] » y a que, en lo sucesivo, « respete la naturaleza y finalidad para los que fueron creados [sic] ».

Por auto de 25 de julio de 2024 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió por competencia el presente asunto a la Sala Plena de esta Corporación, en sustento de lo señalado en el artículo 8º del Decreto 333 de 2021, por tanto, esta magistratura conocerá a prevención la presente acción de tutela, con independencia de indistintas posturas que se pudieren predicar acerca de la aplicación de dicha normativa en materia de reglas de reparto.

En consecuencia, por auto del 30 siguiente se admitió la acción de tutela, se vinculó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Consejo Superior de la Judicatura, a los postulantes y a las nombradas en los mentados cargos transitorios, entre otros interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. En respuesta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander informó que: i) efectivamente, los nombramientos en provisionalidad se dieron a través de acuerdo n.°014 de 17 de julio de 2024, después de que se validaran que las seleccionadas cumplieran con la totalidad de los requisitos exigidos. ii) que, para ello, tuvieron en cuenta las hojas de vida allegadas al correo de presidencia antes de esa fecha « en virtud de lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia ». iii) que ese 17 de julio, luego de realizada la Sala Plena, el accionante a las 05:47 p.m., realizó su postulación vía correo electrónico, a los cargos de Escribiente, esto es cuando ya se habían realizado los nombramientos y arrimó al presente asunto el soporte que así lo acreditó. iv) que el proceso reprochado no adoleció de irregularidad alguna. v) que « para entonces el mismo se hallaba en permiso sindical, ocupándose como miembro de la mesa de elaboración de manuales de funciones de la rama judicial […] ».

La Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Presidencia de la República pidió su desvinculación. Gregorio Eljach Pacheco, quien dijo actuar como secretario general del Senado de la República, remitió respuesta, la cual no se tendrá en cuenta comoquiera que no se encuentra acreditada la calidad que dijo detentar ni facultad para la representación de dicha entidad en acciones constitucionales y/o para actuar específicamente en este trámite tuitivo.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad del accionante radica en que, básicamente, pese a cumplir con los requisitos para ello, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no lo nombró en ninguno de los cargos transitorios de escribiente, definidos a través de acuerdo n.°014 de 17 de julio de 2024, proferido por dicha Sala.

Prontamente la Sala anticipa que Daniel Hernán Rincón carece de legitimidad en la causa por activa conforme pasa a explicarse, de manera que se prescinde del estudio de los reproches reclamados, so pena de que ello implique definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.

En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Así, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es « una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso »[footnoteRef:1] reflejado en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental que se reclama (CC SU173-2015). [1: Corte Constitucional, sentencia T-411-2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.] De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, un derecho es subjetivo y amerita su protección en la medida en que tenga un sujeto activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C-370-19).

Conforme a lo expuesto, Daniel Hernán Rincón censura una presunta irregularidad en un trámite administrativo, que concluyó con el nombramiento en provisionalidad de 3 cargos transitorios, en el que ni siquiera fungió como postulante, es decir, no realizó su postulación, presupuesto que desacredita una presunta afectación subjetiva o individual de su derecho al debido proceso, aquí incoado y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para promover esta acción constitucional.

Al efecto, adviértase que conforme a la documental adosada y a lo señalado por el Colegiado acusado, el accionante se postuló a los cargos que tanto dijo anhelar a las 05:47 p.m. del mismo día de Sala Plena, « cuando ya se habían realizado los nombramientos », situación que, en definitiva, pone en entredicho su legitimación en la causa conforme a lo anteriormente expuesto.

Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ salva voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00