CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85927 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11951-2019 Radicación n.° 85927 Acta No. 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A., actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 20 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ (CÉSAR), trámite al que se vinculó a ÁNGEL ANTONIO GALLEGO NAVARRO, JOSÉ LUÍS MORA NARVÁEZ, INGEOPROYECTOS DEL CARIBE LTDA, COOTECOL, COOPMUNICIPAL, CONGETUR LTDA, MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ, y a la señora MARTHA LUCIA BACCI GARCÍA en calidad de representante legal de UNIÓN TEMPORAL CHIRIGUANÁ 2009, a todas las autoridades Judiciales y partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. « 2015-00134 ».
I.
ANTECEDENTES La Sociedad García Ríos CONSTRUCTORES S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso» al existir violación por vías de hecho por parte de las accionadas. Se desprende del escrito tutelar, que la Sociedad accionante tramitó solicitud de crédito en Bancolombia S.A., indicando la entidad que no se accedió a su petición porque la empresa presentó un reporte de embargo ordenada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Chiriguaná (César).
Informa que este despacho judicial admitió demanda ordinaria laboral el 28 de septiembre de 2015, con radicado No. « 2017831050012015-00134-00 », instaurada por el señor Ángel Antonio Gallego Navarro contra INGEOPROYECTOS DEL CARIBE LTDA y otros (José Luís Mora Narváez, COOTECOL, CONGETER LTDA, COOPMUNICIPAL, GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES), y el Municipio de Chiriguaná. Que la parte actora indicó, que el señor Ángel Antonio Gallego Navarro sub contrató la ejecución de varias Unidades de Obra para la Unión Temporal Chiriguaná 2009, representado por Martha Lucia Bacci García, la cual está conformada por INGEOPROYECTOS DEL CARIBE LTDA, JOSÉ LUÍS MORA NARVÁEZ, COOTECOL, CONGESTER LTDA, COOPMUNICIPAL, GARCÍA RIOS CONSTRUCTORES; que éste último fue el que celebró el contrato de obra pública No. 000000004 del 20 de enero de 2010, suscrito entre UT y el Municipio de Chiriguaná y contrató al señor Ángel Antonio Gallego Navarro, quien presentó la demanda.
Reprocha, que la judicatura censurada no integró el Litis consorcio necesario pasivo al no incluir en la demanda a la UNIÓN TEMPORAL CHIRIGUANÁ 2009, representado por la señora Martha Lucia Bacci García y en solidaridad con los integrantes de dicha Unión Temporal, para componer debidamente el contradictorio respecto a la parte pasiva, pues el demando fue contratado por esta empresa.
También censura lo referente al certificado de existencia y representación legal de la empresa hoy incoante y que fue aportado por la parte demandante, el cual data de junio de 2014, y la demanda se presentó el 11de septiembre de 2015, es decir, estaba vencido, lo que imposibilitaba que el Juzgado tuviera un conocimiento actual de la situación jurídica y administrativa de la empresa demandada, pues existen varias modificaciones que se efectuaron en el año 2015, que no contenía el certificado aportado con la demanda, como por ejemplo la dirección para notificaciones judiciales y domicilio contractual o comercial, los correos electrónicos y otras.
Expone, que resalta la notificaron por correo 472 al señor Fabián García, persona natural que no es demandado ni hace parte de Unión Temporal Chiriguaná 2009, a quien notificaron en la calle 11 No. 31-70, Arroyohondo en Yumbo Valle, lugar donde nunca ha funcionado la empresa incoante; que el correo 472, informó que entregó la notificación sin indicar la empresa que recibía al señor « Fanor Mendoza »; que la empresa tiene como dirección desde el año 2015, Calle 6 No. 2N-36 oficina 308, edificio el campanario, barrio Centenario de la ciudad de Cali, configurándose una violación al debido proceso por « indebida Notificación »; que tampoco se efectuó de manera correcta la notificación por «aviso» porque lo dejaron en la dirección incorrecta.
Informa, que acumularon procesos de manera indebida sin tener en cuenta la normatividad; que solicitó acumular el proceso ordinario laboral No. 2015-00135-000 con el radicado No. 2015-00134-00, a la que accedió por medio de auto sin realizar la notificación a las partes sobre el asunto. Solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de contradicción, declarar nulo todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda inclusive, y/o desde al instancia judicial que determine el juez constitucional, se ordene levantar las medidas cautelares que recaen sobre la sociedad accionante.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de junio de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. « 22015-00134, y correr el traslado de rigor.
Dentro del término, el Juzgado laboral del Circuito de Chiriguaná manifiesta, que el señor Ángel Antonio Gallego Navarro, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de INGEPROYECTOS DEL CARIBE LTDA, COOTECOL, CONGETER LTDA COOPMUNICIPAL, GARCÍA RIOS CONSTRUCTORES S.A., y JOSÉ LUÍS MORA NARVÁEZ como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CHIRIGUANÁ 2009, y de igual manera se vinculó al MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ como responsable solidario; admitiéndola el 28 de septiembre de 2015, posteriormente remitió los citatorios para efectos de la notificación personal a las demandadas, y en lo que respecta GARCÍA RIOS CONSTRUCTORES se envió al representante legal señor Fabián García Ríos, en la dirección indicada por la parte activa.
Señala, que debe aclararse que la norma no exige que el certificado que se aporta con la demanda debe ser actual, por lo que el funcionario no puede extralimitarse indicando que sea actual; la parte demandante solicitó también él envió de aviso de comunicación para efectos de la notificación personal, la que fue realizada por la secretaría del Juzgado.
Informa, que el despacho se acogió a la pruebas documentales que conforman el expediente; que no se podía vincular a la UNIÓN TEMPORAL CHIRIGUANÁ 2009, como parte pasiva porque esta figura consorcial carece de personería jurídica para actuar en los procesos contenciosos, por lo tanto no podía integrarse con ella el Litis consorcio; respecto a los citatorios para efectos de surtir la notificación personal se dirigieron a los representantes legales de los demandados mas no a las personas jurídicas, porque son las personas naturales quienes comparecen al despacho a recibir notificación, acogiéndose el despacho al artículo 25 del C.P. T. y S.S., que indica debe notificarse a la persona que señalen como representante legal en la demanda.
Respecto a la acumulación, manifestó que los procesos ordinarios laborales 2015-00134-00 y 2015-00135-00, se acumularon siguiendo los parámetros del artículo 157 del otrora C.P.C., aplicado por analogía al proceso laboral por reenvió del artículo 145 del C:P:T ya que se encontraban en la misma etapa, pretensiones partes e intervinientes; que la Litis versó sobre el « reconocimiento y pago de honorarios y/o remuneraciones causados con los servicios prestados por la realización de unidades de obra ».
Expone, que la parte activa, peticionó designar Curador ad litem para GARCÍA RIOS CONSTRUCTORES S.A., al tener conocimiento que el aviso fue debidamente recibido y se encontraba renuente para comparecer al despacho y al proceso (citatorio recibido con sellos); accediéndose conforme lo dispone el artículo 29 del C.P.T.; de igual manera se realizó la publicación de los edictos de emplazamiento de la empresa en cita; que el 30 de agosto de 2018, se efectuaron las audiencias de los artículos 77 y 80 del C.P.T.S.S:, actuando la sociedad a través de curador ad litem.
Señala, que el 12 de septiembre de 2018, se profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso radicado 2015-00134-00 –acumulado-, y se condenó a la parte pasiva al pago de los honorarios causados a favor de Ángel Antonio Gallego Navarro y Evencio Beltrán Cano dentro del contrato de obra civil No. 0000004 del 20 de enero de 2010, celebrado entre el Municipio de Chiriguaná – César- y la UNIÓN TEMPORAL CHIRIGUANÁ 2009.
Dio a conocer, que el 26 de septiembre de 2018, previa solicitud de la parte actora, se libró mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario laboral a favor de la parte demandante y en contra de los demandados (integrantes de la Unión Temporal Chiriguaná 2009), librándose medidas cautelares; el 9 de abril de 2019, se profirió auto de seguir adelante con la ejecución. Resalta, que la entidad hoy accionante nunca compareció al proceso, el despacho realizó todo lo pertinente en aras de salvaguardar su derecho de defensa y debido proceso.
Considera, que la acción de tutela no es el mecanismo para invocar nulidades procesales, para ello existe el trámite establecido y las causales taxativas de nulidad en los artículos 133, 134 y 135 del CGP., aunado a lo anterior, la empresa accionante dejó vencer todos los términos en el proceso ordinario laboral que tenía al no comparecer a juicio, y obsérvese que no se cumple con el principio de inmediatez de la acción. Solicita sean despachadas desfavorablemente las pretensiones invocadas por el gestor del trámite.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de junio de 2019, niega la protección constitucional y señala, que: «De lo anterior, es claro para la Sala que el accionante cuenta con otros mecanismos propios dentro del proceso subyacente que se adelanta, que para en caso en marras a un es un ejecutivo laboral, a través de los cuales puede hacer valer sus derechos y acudir al mismos en cualquier momento.
Situación ésta que no puede ser tratada por acción de tutela pues este, no es el medio de defensa contemplado para debatir decisiones que se pretenden censurar por este medio, toda vez que no hay evidencia de una vulneración a los derechos invocados, pues al contrario sensu le fueron respetadas las garantías, lo que conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por GARCÍA RIOS CONSTRUCTORES S.A., en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad inherente a la acción de tutela mismo que impide que esta sea utilizada de forma alternativa o supletoria de los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos a menos que se trate de la prevención de un perjuicio irremediable, que para el caso no se encuentra probado dentro del presente escrito tutelar. […[» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, fue impugnada a través de apoderado judicial, como aparece de folios 645-a 654, señala que el a quo no analizó las serias implicaciones procesales que ocurrieron en el devenir del debate judicial objeto de censura; que su representada se enteró apenas hasta este año de la actuación ante la negativa de préstamo que le hizo Bancolombia S.A.; que solicita se tenga justicia por cuanto el juez constitucional de primer grado no analizó los medios probatorios allegados con el cuaderno introductor de la demanda de tutela.
Efectúa transcripción de algunos apartes de la sentencia constitucional censurada. Solicita se revoque la sentencia de primer grado y defina en el presente caso la parte suplicada al conculcar el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, solicita que se declare nulo todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda inclusive, y/o desde la instancia judicial que determine el juez constitucional, se ordene levantar las medidas cautelares que recaen sobre la sociedad accionante.
La Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la Corporación Judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Bajo el anterior panorama, y conforme a lo expuesto por el petente, está claro, que la Sala del Tribunal reprochado realizó una exposición amplia y jurídica de la normatividad pertinente para el asunto de estudio, precisando que: De la revisión que efectuó al expediente, constató que el juzgado accionado impartió el trámite que por ley le correspondía, garantizándole al accionante en cada paso procesal todas sus garantías, se tiene que la incoante GARCÍA RIOS CONSTRUCTORA S.A., nunca compareció al proceso, el que a la fecha tiene sentencia, contaba con la posibilidad de proponer la nulidad a la que hace mención en el escrito tutelar al interior del proceso, haciendo efectivos sus derechos de defensa y contradicción, lo que hace que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad, haciendo improcedente el amparo deprecado.
Encontró el Juez constitucional de primer grado, que al referirse sobre la nulidad, señaló que si bien es cierto la jurisdicción laboral no cuenta con una norma especial sobre el tema, se hace necesario acudir al CGP, en sus artículos 133 y 134, que dice: «encontrando que por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no procede recurso alguno, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, sino pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
Analizado lo expuesto por la Sala Civil familia Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Empero lo considerado por la Sala de la Magistratura reprochada, salta a la vista el principio de inmediatez, pues del examen anterior se advierte prima facie, que el accionante al cuestionar la decisión que resolvió en primera instancia el proceso ordinario laboral, es de fecha 12 de septiembre de 2018, y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 7 de junio de 2019, como se puede constatar en el acta individual de reparto, ha transcurrido, nueve (9) meses, superando ampliamente el plazo de seis (6) meses; que de manera unificada se estableció como término razonable para acudir oportunamente a este mecanismo para solicitar la protección constitucional.
Bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento no solo del requisito de inmediatez, sino también de subsidiariedad en su ejercicio. Lo anterior porque contra la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (César), la parte accionante pudo en tiempo interponer como lo señaló el Juez constitucional de primer grado, en el proceso subyacente que se adelanta, ejecutivo laboral, a través del cual puede hacer valer sus derechos y acudir al mismo en cualquier momento, y no lo hizo, mecanismo éste idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario laboral, y no así la acción de tutela.
Desaprovechando la oportunidad para que el juez natural se pronunciara frente a la solicitud de nulidad que alega tener derecho por cumplir con las exigencias previstas en la ley para ese efecto. En ese contexto, es relevante expresar que la acción de tutela no puede instituirse como un mecanismo paralelo del cual pueda el interesado recurrir para reemplazar los medios ordinarios judiciales que el ordenamiento legal dispuso para la defensa de sus intereses.
De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de los instrumentos procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy accionante.
En consecuencia, como quiera que de igual manera el accionante tenía a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, y aunado a lo anteriormente discurrido, la presente acción resulta improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que, de los hechos descritos en el escrito de tutela, no se indica la acusación de un perjuicio irremediable al convocante que amerite la protección de sus derechos, pues no da cuenta de ello dentro del plenario, lo que hace inferir que no ha lugar a tan especialísima intervención. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00