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STL11951-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74317 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11951-2017 Radicación n.° 74317 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GUILLERMO RUIZ CARDONA, ROSARIO PEREIRA CABARCAS y NIDIA PEREIRA CABARCAS contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de junio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Los impugnantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la acción de tutela que la Sociedad Inversiones y Negocios S.A. interpuso contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación: 1. El 8 de junio de 2009, Inversiones y Negocios S.A. promovió demanda ejecutiva contra los accionantes y Milena Castillo Pereira, con el fin de lograr el recaudo de la suma de $14.000.000, más los intereses correspondientes, representados en el pagaré No. 007077 del 16 de mayo de 2007. 2.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, que libró mandamiento de pago mediante auto del 17 siguiente. En auto separado, accedió a las medidas cautelares de embargo y secuestro del vehículo de placas BPL-575, dado en garantía, así como la primera cautela respecto de la quinta parte embargable del sueldo de la coejecutada Nidia Pereira Cabarcas. 3.

El 23 de mayo de 2011, a solicitud del acreedor, se levantó el último embargo y se impuso esa medida al salario de Guillermo Ruiz Cardona. 4. El 24 de septiembre de 2013 se tuvo por notificado al precitado, por conducta concluyente. 5. El 10 de abril de 2015, los ejecutados presentaron recurso de reposición contra la orden de apremio, con fundamento en la prescripción de la acción cambiaria. 6.

El 4 de mayo siguiente, el juez cognoscente repuso su decisión y accedió al medio exceptivo propuesto en favor de todos los demandados. 7. Inconforme, la ejecutante impetró recurso de apelación, sustentada en que Guillermo Ruiz Cardona se tuvo por notificado en el año 2013 y solo en el año 2015, esto es, extemporáneamente, formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago. 8.

El 12 de febrero de 2016, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, confirmó la decisión impugnada. 9. El 6 de septiembre de 2016, Inversiones y Negocios S.A., presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales de instancia, por considerar que vulneraron sus garantías fundamentales al hacer extensivos los efectos de la prescripción de la acción cambiaria a todos los ejecutados, cuando uno de ellos, el deudor Guillermo Ruiz Cardona, no lo alegó una vez surtida su notificación. 10.

El 8 de septiembre se admitió a trámite el asunto y se dispuso la notificación de los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 11. Con oficio No. 2079 del 14 posterior, dirigido a los coejecutados y a su apoderado judicial, se intentó la comunicación para su notificación. 12. El 15 del mismo mes y año, se hizo constar que no fue posible entregar la misiva a sus destinatarios. 13.

Por auto de la misma fecha, se dispuso emplazar a los tutelantes a través de la emisora de la policía nacional, institución que certificó la difusión respectiva, durante el día 19 de septiembre. 14. En fallo de 20 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concedió la salvaguarda invocada, al estimar que los juzgadores incurrieron en un defecto fáctico al no analizar elementos indispensables cuando abordaron el estudio de la prescripción alegada por los ejecutados.

En consecuencia, dejó sin efectos las decisiones censuradas y ordenó al fallador de primera instancia «…resolver nuevamente el recurso (…) con observancia de los temas de interrupción, suspensión o renuncia a la prescripción, teniendo en cuenta la conducta desplegada por las partes.» 15. El 18 de octubre de 2016, el Juzgador A quo decidió “inadmitir” la demanda ejecutiva mixta, por evidenciar que la suma pretendida con la demanda, era superior a la contenida en el título.

Para la correspondiente corrección concedió un lapso de 5 días. 16. El 22 de noviembre siguiente, se dispuso nuevamente, inadmitir el asunto y otorgar a la ejecutante un término de cinco (5) días para aportar el certificado de la Secretaría de Tránsito y Transporte en el que conste la garantía prendaria que se está ejecutando. 17. Satisfecha la carga procesal anterior, el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena profirió orden de apremio mediante auto de 12 de diciembre de 2016, contra Guillermo de Jesús Ruíz Cardona y negó tal disposición respecto de las demás suscriptoras del título base de recaudo.

Así mismo, se accedió a embargar el automotor gravado. 18. El 9 de febrero de 2017, a solicitud del ejecutante, se invalidó el mandamiento de pago dictado en precedencia, para en su lugar, emitir uno nuevo contra todos los demandados. 19. Notificados, los ejecutados, mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2017, recurrieron en reposición y, en subsidio, solicitaron declarar la ilegalidad de los autos emitidos los días 22 de noviembre y 12 de diciembre de 2016 y 9 de febrero de 2017, por considerar que no se ajustaban a la orden de amparo emitida el 20 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Cartagena.

Reprochan los tutelantes, que los accionados Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Cartagena, al interior de la queja constitucional que promovió la Sociedad Inversiones y Negocios S.A., no los notificó de su admisión como de la sentencia, pese a ser necesaria su concurrencia dentro del citado trámite; de igual forma cuestionaron la decisión que otorgó el amparo a la sociedad promotora en razón a que devenía su improcedencia ante la falta de cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, así mismo por cuanto fundamentó su reparó en argumentos no controvertidos en la contestación de la demanda.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia de tutela proferida por el Tribunal de Cartagena del 20 de septiembre de 2016, así como « todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, con posterioridad al día 20 de septiembre de 2016, dentro del proceso ejecutivo que se adelanta bajo el radicado 560 de 2009» y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado accionado «levantar las medidas cautelares que actualmente se encuentren vigentes dentro [d]el proceso ejecutivo (…) [e]ntregar a los ejecutados los títulos y demás bienes sobre los cuales se hubiesen practicado medidas cautelares (…) archivar el respectivo proceso.».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA  Mediante proveído del 6 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de junio de 2017, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que las autoridades cuestionadas no incurrieron en vicios de procedimiento dentro de la acción de tutela, pues se corroboró la notificación del auto admisorio del citado trámite constitucional como de la sentencia a todas las partes del proceso ejecutivo; de igual forma concluyó en la improcedencia de la acción al señalar que no es procedente la tutela contra tutela.

IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 142 a 149, en el que reiteró el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas, bajo similares argumentos planteados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues como se indicó en los antecedentes, es claro que los tutelantes cuestionan la sentencia constitucional del 20 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al interior de la acción de tutela que instauró la Sociedad Inversiones y Negocios S.A. interpuso contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.

CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622. Por lo anterior, tal como se expuso en precedencia, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos endilgados, frente a la vulneración al debido proceso por indebida notificación del auto admisorio y del fallo de tutela, lo cierto es, que revisado el expediente se observa que contrario a lo expuesto por los actores, la notificación surtida a estos por parte del Tribunal Superior de Cartagena se llevó a cabo mediante la citación a la dirección aportada por la tutelante y ante la imposibilidad de la misma mediante emplazamiento.

Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: «Con el propósito de lograr la vinculación de los interesados, el Tribunal libró las comunicaciones respectivas, entre ellas, el oficio No. 2079 del 14 de septiembre posterior, dirigido al Centro, edfi. Banco cafetero of. 405, cuyos destinatarios eran los tutelantes, a través de su apoderado judicial.

La misiva fue devuelta con anotación de no haber sido posible su entrega a los citados, porque el vigilante de la edificación manifestó desconocer la oficina de esas personas. En vista de lo anterior, el Tribunal, en auto de septiembre 15 de 2016, dispuso emplazar a los mencionados, a través de la emisora de la Policía Nacional. Surtido el correspondiente enteramiento, el 20 de septiembre de 2016, se dictó la sentencia que puso fin a la instancia, donde fueron acogidas las pretensiones de la demanda, pues se consideró que los falladores en el juicio compulsivo incurrieron en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, al resolver el recurso de reposición que la parte demandada formuló contra el mandamiento de pago.

La anterior providencia fue notificada por el mismo medio (emplazamiento) a los vinculados Guillermo Ruiz Cardona, Rosario Pereira Cabarcas, Milena Rita Castillo Pereira y Nidia Pereira Cabarcas. Así las cosas, no advierte esta Corte la alegada vulneración al derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, pues es evidente que el Tribunal Superior de Cartagena procuró su vinculación a la acción constitucional cuestionada, a través de las vías que tenía a su alcance, esto es, citación a la dirección aportada por la accionante y posterior emplazamiento, ante la devolución de la primera misiva».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de junio de 2017, dentro de la acción instaurada por GUILLERMO RUIZ CARDONA, ROSARIO PEREIRA CABARCAS y NIDIA PEREIRA CABARCAS contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12