Radicación n.° 68257 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11951-2016 Radicación n. ° 68257 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANIBAL ORTIZ ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, la cual se hizo extensiva a COSME MADARRIAGA OSES & CÍA. LTDA., DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo de amparo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vida digna, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Informó que demandó a Cosme Madarriaga Oses & Cía. Ltda. para obtener el pago de las acreencias laborales por haber prestado sus servicios personales a dicha entidad por más de 30 años, trámite que terminó con sentencia favorable a sus intereses; corolario de lo anterior, inició el correspondiente proceso ejecutivo en el cual se practicaron unas medidas cautelares sobre bienes que estaban afectados por la Dian, por lo tanto, solicitó la prelación del crédito laboral y «la puesta a disposición del juzgado laboral de esos emolumentos» sin éxito, pues «no se ha tenido razón alguna sobre su existencia y solo reposa en el expediente el informe rendido por la DIAN».
Agregó que desconoce donde se encuentra el producto embargado y aunque también dirigió medida cautelar ante Colpensiones, esta tampoco ha sido atendida. Sostuvo que en dos ocasiones le solicitó al Juzgado que oficie a la Dian para materializar la medida cautelar, ello no ha sido posible. Añadió que es una persona de la tercera edad y su capacidad económica es insuficiente para sufragar los gastos de su hogar, máxime cuando su esposa padece una enfermedad crónica.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene al Juzgado accionado que oficie a la Dian para que certifique e informe «el estado en que se encuentra el proceso el producto de lo embargado» a la sociedad Cosme Madarriaga Oses & Cía. Ltda.; asimismo, disponer a la referida autoridad que oficie a Colpensiones para que certifique el estado en que se encuentra la comunicación dirigida por dicho despacho el 13 de septiembre de 2012.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 21 de junio de 2016 el Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento de la acción, vinculó a los atrás descritos, y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Dian adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la actuación que se cuestiona en el trámite constitucional se origina en el proceso judicial que conoce el juzgado accionado.
Aclaró que aunque actualmente cursa un proceso de cobro coactivo contra Cosme Madarriaga Oses & Cía. Ltda., tal actuación se ha surtido con apego a las normas constitucionales y legales. A su turno, el Juzgado accionado indicó que decretó las medidas cautelares solicitadas al interior del trámite ejecutivo por el accionante, frente a las cuales solo recibió respuesta de la Dian el 14 de enero de 2013; precisó que contrario a lo esbozado por el actor, realizó los requerimientos pedidos a la Dian y a Colpensiones, por lo que no violentado derecho alguno. En tal sentido, allegó copia de las piezas procesales pertinentes.
Por sentencia de 30 de junio de 2016, el Tribunal negó el amparo invocado; destacó que «el Juez de tutela no es el llamado a obrar como director de los procesos deferidos por el legislador en otras autoridades, para adoptar decisiones que corresponden a los funcionarios competentes en venero de la autonomía judicial, siendo al interior del proceso que deben ventilarse las cuestiones concernientes a su objeto».
Pese a ello, informó que de los documentos aportados se extrae que el juzgado accionado ha dado curso a las solicitudes elevadas por el actor. III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; adujo que su petición estaba encaminada a ordenar al Juzgado que se pronunciara frente a las solicitudes elevadas en la ejecución materia de debate. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado la improcedencia de la tutela cuando es fundada en peticiones elevadas a las autoridades judiciales con el fin de que se dé resolución a una actuación determinada, pues en tales contextos el trámite de esas solicitudes no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, en la medida que la ley instrumental establece los términos y derroteros correspondientes, que además deben ser ponderados, entre otras, con circunstancias de descongestión judicial o la complejidad del asunto a decidir, dado que ello puede justificar una eventual mora judicial.
Así se adoctrinó en sentencia CSJ STL4477-2014: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.
Revisada la documental se observa que los cuestionamientos del escrito de tutela se sintetizan en la supuesta inactividad de la autoridad judicial accionada, frente a las solicitudes elevadas tendientes a requerir tanto a la Dian como a Colpensiones, en relación con las medidas cautelares decretadas dentro del trámite ejecutivo. En ese orden, aun cuando en los términos explicados resulta evidente la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que revisada la actuación procesal, resulta evidente que la solicitud elevada el 13 de octubre de 2015, reiterada el 6 de abril de 2016, fue resuelta mediante providencia emitida el 17 de junio de 2016, tal como se observa a folios 60 y 61 del expediente, a través de la cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja dispuso requerir el cumplimiento de las aludidas medidas, esto es, procedió conforme a lo solicitado con anterioridad a la presentación de este trámite constitucional, lo que de paso, en todo caso descarta cualquier tipo de vulneración a las garantías alegadas.
Sin perjuicio de lo anterior, deviene innegable que en la acción de amparo estaba ínsita la aspiración de obtener una resolución anticipada del proceso laboral del cual el aquí actor es parte demandante, asunto este que aunque escapa a la órbita del juez constitucional, ya fue motivo de decisión por el juez competente. No obstante lo anterior y aun cuando el amparo será negado, lo que implica confirmar la decisión impugnada, la Corte advierte que los casos que ameritan especial atención deben ser ponderados por los jueces naturales mediante el uso de las facultades otorgadas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un determinado asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8