República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11951-2015 Radicación n° 61767 Acta 30 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA LÍA SUESCÚN RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 28 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE POLICÍA “CARLOS EUGENIO RESTREPO”.
I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que desde 1998 se dedica a la comercialización y distribución de elementos de uso privativo de la Policía Nacional, «renovando anualmente el permiso para desempeñar esa actividad, al igual que con el Ejército Nacional, siendo contratista del Estado en esa materia»; que en el 2003, constituyó un establecimiento de comercio denominado «Variedades El Alumno», ubicado cerca de la entrada de la Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo, «prestando un excelente servicio de comercialización de accesorios para el personal profesional y estudiantil de esa escuela»; que por Resolución No. 000167 del 18 de noviembre de 2011, el Director de dicha Escuela «reconoce y exalta los méritos y virtudes por la colaboración prestada de forma eficiente y destacada para el buen funcionamiento de la Unidad Policial»; que en enero de 2012, ingresó como nueva directora de la Escuela la Teniente Coronel Claudia Gutiérrez Medina y desde febrero de ese año «sin argumento alguno prohibió mediante orden verbal al personal profesional y estudiantil cualquier contacto personal y comercial con [ella], explícitamente ha dado órdenes verbales orientadas en el sentido de no tener ningún trato de palabra o comercial con [ella], so pena de recibir sanciones por anotaciones en su hoja de vida o traslados, los cuales han sido efectivos para varias personas», con lo cual «se ha visto afectada su actividad laboral»; que «sin motivo alguno no se le permite el ingreso a las instalaciones de la Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo, tampoco puede participar en los procesos licitatorios de las convocatorias»; que tuvo que cerrar su establecimiento de comercio, situación que la ha «afectado tanto física, moral y psicológicamente, recibiendo atención por parte de un especialista de siquiatría».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la familia, y en consecuencia «se ordene a la accionada que permita el goce de sus derechos afectados con el ejercicio arbitrario del poder de esta funcionaria y así ejercer su actividad de comercialización y distribución de accesorios de uso privativo de la Policía Nacional en el establecimiento de razón social VARIEDADES EL ALUMNO ESCER, ubicado (…) y de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 (…), se prevenga a la accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Directora de la Escuela de Policía “Carlos E. Restrepo”, manifestó que es cierto que la accionante es propietaria del establecimiento de comercio Variedades El Alumno, dedicado a la comercialización de prendas y accesorios de uso privativo de la Policía Nacional; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Suescun Rodríguez y tampoco ha impartido ordenes tendientes a prohibir el trato personal y comercial de sus estudiantes con ella; que no se cumple con el requisito de inmediatez «en el entendido que si los hechos ocurrieron a partir del momento en que la suscrita recibió la Dirección y Representación legal de la misma la cual fue en enero del año 2012, por que la señora Ana Lía Suescun exige la protección de su derecho al trabajo 3 años después de estar liderando el centro educativo policial»; que conforme al Instructivo 00018 del 24 de diciembre de 2014 DINAE PLANE, existe un procedimiento claro «de cómo deben adquirir los elementos el personal de estudiantes, documento en el cual no es la dirección de la escuela quien contrata los proveedores para la adquisición de elementos para el curso de formación para patrullero, igualmente el instructivo es claro que ésta debe tomar medidas para evitar el ingreso de vendedores a las instalaciones policiales».
En sentencia del 28 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «conforme a las pruebas aportadas no se puede concluir que se esté ante una evidente vulneración de derechos fundamentales que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, máxime cuando la accionante si considera que el actuar de la funcionaria pública es contrario al mandato constitucional o legal puede formular queja ante la autoridad que ejerza poder disciplinario frente a la accionada para que se estudie la posible comisión de alguna falta».
III. IMPUGNACIÓN La accionante adujo que «atendiendo a la estructura jerárquica y de poder que se maneja en instituciones como la Policía Nacional, las órdenes ilegitimas impartidas por los superiores a los subalternos como en este caso concreto no son documentales en medios físicos llámense órdenes de servicio, órdenes del día o poligramas, porque constituyen plena prueba de la arbitrariedad de su actuar, razón por la cual se relacionaron en el escrito de acción de tutela nombres y teléfonos de contactos de testigos presenciales y de referencia que tienen pleno conocimiento de las órdenes verbales impartidas en ese sentido por la Directora de la Escuela de Policía “Carlos Eugenio Restrepo” (…)»; que si bien existe otro mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando dicho medio no es eficaz para proteger los derechos vulnerados ante la presencia de un perjuicio irremediable, es procedente el amparo como mecanismo transitorio, «por lo que la Sala no tuvo en cuenta la actual situación económica, sicológica y moral en la que se encuentra al no poder ejercer su actividad laboral como cualquier ciudadano, con este actuar arbitrario se ha causado un perjuicio al mínimo vital ya que no cuenta con ingresos económicos para garantizar [sus] necesidades básicas y las de [su] familia».
Posteriormente, allegó las declaraciones de varios oficiales y personal adscrito a la Escuela de Policía “Carlos Eugenio Restrepo”, en donde coinciden en afirmar que mediante órdenes verbales la actual Directora de dicha institución les ha prohibido tener algún trato de tipo personal y comercial con la accionante, so pena de sanciones o traslados a otras unidades policiales.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De casa a esas premisas, prohíja la Sala los argumentos expuestos por el Tribunal para negar la protección solicitada, pues ciertamente la accionante cuenta con otros mecanismos administrativos para procurar la defensa de sus derechos, verbigracia elevar queja ante la autoridad encargada de ejercer el poder disciplinario sobre los miembros de la Policía Nacional[footnoteRef:1], a efectos de que la supuesta extralimitación en las funciones por parte de la directora de la Escuela de Policía “Carlos Eugenio Restrepo”, sea objeto de investigación y sanción si a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta que la acción disciplinaria es pública, es decir la puede ejercer cualquier persona o entidad. [1: Ley 1015 de 2006 «por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional», artículo 54, parágrafo 2º, numeral 5. «Sin perjuicio de su atribución disciplinaria, el Inspector General ejercerá vigilancia, control y seguimiento de las actuaciones disciplinarias.
(…)JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA. En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional».] Así las cosas, es menester reiterar que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
De otro lado, de la documental allegada al expediente sólo puede concluirse que el establecimiento de comercio de razón social «Variedades El Alumno», de propiedad de la accionante, tenía autorización para comercializar y distribuir accesorios de uso privativo de la Policía Nacional por el término de 1 año, el cual se extendió hasta el 9 de julio de 2015, según Resolución No. 000394 del 9 de julio de 2014, expedida por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (folios 11 a 12), sin que obre prueba de que tal permiso haya sido renovado, por lo que a la fecha la accionante no cuenta con la correspondiente autorización para el ejercicio de dicha actividad comercial, circunstancia que impide predicar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, como quiera que por disposición legal para el importe, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución, compra, venta, y suministro de prendas, uniformes, insignias y otros accesorios de uso privativo de la Fuerza Pública se requiere permiso de la autoridad competente.
En consecuencia, como quiera que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. Finalmente, ha de precisarse que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la instrumental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación. Lo anterior porque, como se sabe, dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, características que no fueron acreditadas siquiera sumariamente, en el caso examinado.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9