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STL11950-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1992Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85857 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11950-2019 Radicación n.° 85857 Acta No 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de setiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CRISTIÁN VÁSQUEZ ARIAS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en la acción popular con radicación No. « 2016-611-02 ».

I.

ANTECEDENTES Cristián Vásquez Arias, reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso y la igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Se extrae del libelo introductor, que encamina la acción tuitiva en que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira inaplicar el artículo 121 del C.G.P en las acciones populares, de igual manera se decrete la nulidad del auto que lo aplicó », el que hoy es objeto de la acción de tutela; se requiera al Delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda a efectos que demuestre en qué consistió su labor dentro del mentado juicio; y, se escanee copia de la presente tutela y su correspondiente fallo a su correo electrónico Señala que una vez apelada la providencia objeto de censura, el fallador de segundo grado expresó el 28 de marzo de 2019, « la pérdida de competencia para seguir conociendo de la acción popular […] conforme a lo señalado en el artículo 121 del C.G.P »; que al aplicar la codificación en cita, estaría en contravía del artículo 5 de la Ley 472 de 1998.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se le tutelen los derechos fundamentales invocados, se le ordene a la Magistratura querellada inaplicar el artículo 121 del CGP, en las acciones populares y se decrete la nulidad del auto que aplicó la norma en cita. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes de la acción popular con radicación No. « 66682-31-13-001-2016-00611-02»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Procuraduría General de la Nación, solicita negar la acción de tutela al no estar contarse con el principio de subsidiariedad porque sólo opera cuando se está frente a una providencia arbitraria, caprichosa o carente de todo fundamento legal, situación que no se presenta en el asunto de conocimiento.

Señala, que el accionante manifestó que actúa dentro de la acción popular con radicado No. « 66682-31-13-001-2016-00611-02», cuyo trámite en segundo grado le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, quien decidió aplicar el artículo 121 del CGP, cuya nulidad es inexistente en la ley especial y autónoma 472 de 1998; lo que generó en el promotor del resguardo inconformidad; peticionando se declare la nulidad del auto, argumentando que no es posible aplicarla por así indicarlo los artículos 5º, 8. 37 y 44 de la ley en comento, y que « emita concepto sobre si se aplica o no el artículo 121 del CGP, en las acciones populares ».

Informa, que el auto del 28 de marzo de esta data, por el Tribunal censurado se encuentra ajustada al criterio de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia STC001-2019, del 11 de enero, rad. 11001020300020180351900. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, manifestó que no puede obligarse a la entidad a solicitar la nulidad del auto que declaró la invalidez de la actuación por haberse superado el término de duración razonable del proceso, porque ni dicha entidad ni la Procuraduría General de la Nación tiene como misión constituirse en apoderado de las partes.

La Sala Civil Familia del Tribunal querellado expuso, que le correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto a la sentencia de primera instancia proferido dentro de la acción popular No. 2016-00611-02, instaurado por el incoante contra Bancolombia S.A., sin adoptar decisión de fondo al declarar la pérdida de competencia por providencia del 28 de marzo de 2019, y a su vez, ordenó la remisión al Magistrado que sigue de turno; decisión que adoptó en virtud del artículo 121 del CGP, y siguiendo el precedente jurisprudencial existente STC001 del 11 de enero de 2019, decisión que fue cuestionada por el hoy accionante mediante el recurso de reposición, resuelto el 23 de abril de este año, sin que se accediera, recurriendo nuevamente y desistiendo de él. Anexa el auto del 23 de abril de 2019, que resuelve la reposición, de igual manera allega copia de la providencia del 28 de marzo de 2019, objeto de censura la cual dice: «PRIMERO: DECLARAR LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA para seguir conociendo de la acción popular de la referencia con radicado número 88682311300120160068001, conforme a lo señalado en el artículo 121 del CGP.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD de lo actuado a partir del 2 de agosto de 2018, por lo expuesto en este proveído.

TERCERO: Por la Secretaría de este Sala, procédase a la remisión de los expedientes al Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, quien sigue en turno, sin necesidad de reparto ni participación de la oficina de apoyo Judicial, de lo cual se informará a la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de julio de 2019, « negó la tutela », argumentando: «En sintonía con todo ello, el artículo 2º del Código General del Proceso recordó que « [t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado ». Esta norma, situada en la parte filosófica del estatuto corresponde concordarla con el canon 121, donde se consagran las herramientas indispensables para materializar lo allí condensando. También señalo el Juez constitucional de primer grado: De esas líneas fluye claro, entonces, que la primera instancia debe agotarse inevitablemente a más tardar dentro del año siguiente a la integración del contradictorio, y la segunda en seis meses después de la recepción del paginarío, salvo que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada.

El desacato de esa previsión impone, según el caso concreto, de un lado, la «pérdida automática de la competencia» y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiración del referido plazo». Recalcándose más adelante, en STC 1553 del 14 de febrero hogaño, que: […] la nulidad generada por el vencimiento de términos contemplado en la citada disposición, procede aún de oficio, lo cual indica que para su decreto no es necesaria solicitud en ese sentido, elevada por los extremos de la litis […] Máxime si se trata de una acción de estirpe constitucional como la ahora analizada en este ruego, cuyo trámite ha de adelantarse con fiel apego a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 72 del cuaderno de tutela, solicitando que se pruebe en derecho, si el Código general del proceso, ley general derogó lo ordenado en la ley especial y autónoma 472 de 1998, artículo 5; que se le ampare su derecho revocando la aplicación del precepto 121 ibídem.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario, así como de lo expuesto en el escrito tutelar, se desprende que la queja constitucional se dirige en contra del auto de fecha 28 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal censurado, declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo de la acción popular conforme a lo señalado por el artículo 121 del CGP, así mismo, la nulidad de lo actuado a partir del 2 de agosto de 2018, siendo desfavorable la decisión a los intereses del hoy actor, advirtió el fallador querellado que: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses… Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (negrillas ajenas al texto).

En el caso bajo estudio, lo pretendido por el actor, se contrae a la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto considera que en el trámite de las acciones populares los jueces están sometidos y deben dar aplicación a la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1992 y no al Código General del Proceso, de ahí la inoperancia del artículo 121 ibídem.

La Sala, al examinar la decisión cuestionada respecto al decreto de la pérdida de competencia en la acción popular 2016-00611-02, y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir del 2° de agosto de 2018, encontró que:: De las piezas arrimadas al infolio aflora que una vez recibido el expediente a la Magistratura encartada el 2 de febrero de 2018, se echó a rodar el «término de seis (6) meses» dictar el fallo de la alzada, mismo que incluso haciendo uso de la «prórroga del mismo», se cumplió el 2 de febrero de 2019, esto es, por fuera del margen legal.

Empero, nada cabe reprocharle al ad-quem sobre el eje en cuestión, ya que su proceder no se hizo con la «observancia del plazo semestral» regulado en el tantas veces aludido «artículo 121», lo que conllevó a que emitiera la providencia de 28 de marzo hogaño, que «declaró la pérdida de competencia» y la «nulidad de lo actuado a partir del 2 de agosto de 2018».

Así mismo, aclaró que si bien en un principio se estableció por su superior, esto es, la Sala de Casación Civil la inaplicabilidad del artículo 121 del Código General del Proceso frente al trámite de las acciones populares, lo cierto es que esa autoridad ante «una revisión a la temática, dando paso a una nueva postura» sostuvo la procedencia de la norma en ese tipo de trámites.

Agregó que la jurisprudencia también señaló que «el incumplimiento meramente objetivo de los términos para fallar no puede implicar, a priori, la pérdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, es decir, no opera de manera automática» y que «la nulidad de que se trata, al operar de pleno derecho, excluye la aplicación del principio de invalidación (convalidación) o saneamiento».

Así las cosas, debe tenerse en cuenta, la procedencia de la aplicabilidad del artículo 121 del C.G.P, en el ámbito de las “ acciones populares ” la cual fue validada por esta Corporación, a partir de la providencia de 5 de diciembre de 2018, oportunidad en la cual, sostuvo: “(…) Pues bien, no es factible desmentir que el «proceso constitucional» aludido tiene una «naturaleza jurídica distintiva», así como que está suficientemente rituado por la ley estatutaria pluricitada, de modo que los ciclos por los que se tiene que atravesar para llegar a una «decisión final» están prescritos con contenido y vencimiento, y el no acatar lo último genera consecuencias adversas; no obstante, ello no es óbice para que se afirme que aquél no tiene una «duración máxima»”.

“(…) Dicho en otras palabras, es natural que el legislador diseñe las fases de todos los procesos y que a cada una de ellas les imponga un «tiempo» en que se deben desarrollar, pero ello no significa que el «juicio», como un todo, esté desprovisto de un «límite temporal». No se olvide que el «proceso civil» también establece topes, como ocurre con el «tiempo para admitir la demanda» (Art. 90), o «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40)» (Art. 120), lo que en audiencia debe acontecer inmediatamente, luego de escuchadas las partes, o dentro de los 10 días sucesivos a dar a conocer el «sentido del fallo» (Art 373); y aun así, nadie rebate que lo estipulado en el artículo 121 ibídem le es propio”.

“(…) Quiere decir lo anterior que una cosa es el «término para dictar las providencias judiciales» y otra la «duración del proceso». Por eso, aunque los «actos del juez» en las «acciones populares» tengan demarcaciones en su duración, aquellos están compelidos a finiquitar la polémica conforme a las directrices otorgadas en la última disposición referida”.

“(…) Y no se diga que la razón para desconocer esa obligación radica en que la esencia de la «trama judicial» examinada difiere de la que se presenta entre privados, por cuanto en ella se debaten «derechos colectivos» y en la otra particulares, toda vez que el artículo 5º de la ley 472 de 1998 recalca que «[e]l trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones», de modo que al ser «el plazo razonable» un principio en el actual compendio adjetivo e, inclusive, una ordenanza constitucional y supranacional, desconocer su aplicabilidad e importancia para los justiciables se revela como un desatino”.

“(…) Fluye como corolario que la judicatura deberá respetar y garantizar que las controversias ligadas a la «protección de los derechos colectivos» finiquitarán con irrestricta obediencia del «término» otorgado en el canon 121 del Código General del Proceso (…)”[footnoteRef:1]. [1: CSJ. STC001-2019 de 5 de diciembre de 2018, Rad. nº. 11001-02-03-000-2018-03519-00. ] Evidencia la Sala, con respecto a lo anotado anteriormente, referente a la aplicación del artículo 121 del CGP, en acciones populares, que: Tratándose de «acciones populares», un nuevo entendimiento de la temática condujo a la Sala a concluir que en esos asuntos también resulta atendible la «aplicabilidad del artículo 121» mencionado, y con ello, las «consecuencias de pérdida automática de competencia y nulidad de pleno derecho» en caso de darse los requisitos que cada una contempla.

Fue así como en STC001 del 11 de enero de 2019 se ultimó que «la judicatura deberá respetar y garantizar que las controversias ligadas a la protección de los derechos colectivos finiquitarán con irrestricta obediencia del término otorgado en el canon 121 del Código General del Proceso». Dado lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada no transgredió las garantías constitucionales del actor, de ahí que aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso en la acción popular de la referencia con apego a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil contenida en la STC 001 del 11 de enero de 2019, que permite la aplicación del artículo 121 del CGP, en la acciones populares, lo que a todas luces descarta un juicio subjetivo o que carezca de motivación, por lo que no se advierte una irregularidad tal que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando de la revisión al sistema de gestión siglo XXI, se observa que se encuentra el expediente al despacho desde el 2 de septiembre del año en curso, para resolver el recurso interpuesto por el accionante..De esta manera, estima la Sala que los argumentos esbozados por la parte actora traducen un evidente desacuerdo con lo proferido por el juez de apelaciones, de manera que el hecho de tener un criterio jurídico disímil al aplicado por el Tribunal, no constituye per se la transgresión ius fundamental, pues si lo dictado por el juzgador se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y con respeto a las garantías procesales que le asisten a las partes, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención tutelar.

Analizado lo expuesto por el juzgador constitucional de primer grado, encuentra esta Corporación que la conclusión a la que arribó este, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto y efectuó una valoración probatorio suficiente.

Corolario de lo expuesto, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación nº 85857 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito manifestar que al momento de firmar la sentencia consideré necesario aclarar mi voto; sin embargo, en este caso no procedería por cuanto, la entidad que dio respuesta a la acción fue la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles y no existió intervención alguna de la Procuraduría General de la Nación, entidad frente a la cual he manifestado mi impedimento, aun cuando no es aceptado por la Sala, teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que reza: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00