Micelio
STL11950-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 74247 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11950-2017 Radicación n.° 74247 Acta n° 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por ROMÁN JOAQUI TÚQUERRES y JORGE ENRIQUE ORDÓÑEZ MEDINA contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Treinta y Uno, Treinta y Cuatro, Tercero y Veintidós de Descongestión, todos Civiles del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los promotores solicitaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « defensa » y « acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del proceso ejecutivo singular de Miguel Ángel Guerrero Bobadilla contra Inversiones Puerto de la Cruz S. A., radicación 110013103-031-2008-00503-00.

Adujeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Dentro del pleito sub judice el despacho treinta y uno enjuiciado comisionó, al Veintisiete Civil Municipal de Cali, el secuestro del predio «Casa Riccione», diligencia en la cual procedieron a formular oposición aseverando el despliegue de actos posesorios sobre el mismo, aportando al efecto las demostraciones testimoniales y documentales correspondientes. 2.2.- No obstante que un «escribiente» de la aludida célula judicial encartada, de «ilegal» manera «retuvo para sí» las mentadas pruebas y otros memoriales en que ellos solicitaban tenerlas en cuenta, aconteció que, tras atribuírsele el conocimiento competencial, el juzgado tercero de descongestión entutelado dictó proveído de 10 de agosto de 2015, declarando «improbada [e] infundada» la «oposición» que plantearon.

Esa determinación la tildan de anómala ya que se « [f]all[ó] sin tener en cuenta, todo el acerbo [sic] probatorio, de todas las pruebas principales de este incidente, habidas en los Despachos Comisorios N°. 089 y 090; y de las pruebas que a[ú]n faltaban por practicar; es decir, la gravedad del fallo [sic], fue que [se] pronunci[ó …] sin tener en cuenta las pruebas, vitales, principales y determinantes, para as[í] soportar, agenciar y sustentar su proveído, en legal forma » (destacados originales, como los demás).

Agregan que no recurrieron dicha providencia pues « estaba[n] esperando, la recepción de las pruebas que hacian falta, y no estabamos esperando fallo ». 2.3.- Ante lo así acontecido, formularon nulidad que, el despacho treinta y cuatro accionado, a través de resolución de 2 de agosto de 2016, halló saneada. 2.4.- En frente de ese pronunciamiento interpusieron apelación, misma que la sala acusada desató adversamente el 28 de abril de 2017, lo cual igualmente quebranta sus prerrogativas.

Conforme a lo relatado, interpusieron acción de tutela donde solicitaron que para evitar un « perjuicio irremediable », se «[d]eclare y [o]rdene [a la célula judicial custionada] la revocatoria, […] nulidad planteada» o «ilegalidad» del «auto interlocutorio de fecha 10 de agosto del 2015, que resolvió el fallo del incidente de oposición a la diligencia de embargo y secuestro» y, una vez ello, le dé «curso al memorial de fecha 4 de noviembre del 2014[, …] presentado al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, el día 4 de febrero del 2015 », en que instaron «se practicaran unas pruebas que se dejaron de practicar, por culpa de [la] Secretaría del […] Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, que no las incluy[ó] en el Despacho Comisorio N°. 090 ».

Además, reclamaron que se erradique del ámbito procesal la providencia de 28 de abril de 2017, dictada por el tribunal enjuiciado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Admitida la demanda, el Juez Colegiado recriminado expresó, en breve, que su resolución « se encuentra ajustada en un todo a la legalidad, si se tiene en cuenta que allí se señalaron cuáles fueron las específicas razones jurídicas y fácticas por las cuales se consideró que debía confirmarse el rechazo dispuesto por el a quo de la nulidad solicitada » por los quejosos.

El Juzgado Treinta y Uno del Circuito de Bogotá, tras historiar someramente el decurso litigioso, realzó que a secuela de producirse un yerro « en el trámite que se le debía imprimir a los […] despachos comisorios », por lo propio « se encuentra en curso una investigación disciplinaria para determinar la responsabilidad de los empleados que hubieren intervenido » contingentemente en ello.

El Despacho judicial Treinta y Cuatro acusado, en suma, reseñó sucintamente el trámite procesal adelantado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de junio de 2017[footnoteRef:1], decidió negar el amparo incoado a través de la acción de tutela al considerar que el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad. [1: Ver folios 146-151.] Para el Juez constitucional de primer grado, la censura contra el tribunal y demás autoridades judiciales encartadas se planteó por cuanto “profirió el auto de 28 de abril de 2017, ratificatorio del de 2 de agosto del año próximo pasado mediante el cual el despacho treinta y cuatro entutelado tuvo por saneada la nulidad promovida.

Y, relativamente a la célula judicial tercera de descongestión accionada, ya que emitió el proveído de 10 de agosto de 2015. En cuanto concierne con el debate planteado en punto de la providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior, proferida por la sala cuestionada al ratificar lo decidido por el Juzgado Treinta y Cuatro recriminado, la Corporación determinó que contrario sensu a lo manifestado por los inconformes, la misma no evidenciaba anomalía que impusiera, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.

Lo apuntado en vista que aquella sobre el particular sostuvo, en suma, tras citar jurisprudencia, que: « en este caso la nulidad solicitada se fundamentó en un supuesto muy diferente de las específicas causales anulatorias establecidas tanto en las citadas normas procesales como en la Carta Política», habida cuenta que «los supuestos que soportan la nulidad acá deprecada no encasillan en la causal de nulidad consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, como quiera [sic] que la referida petición anulatoria nada tiene que ver con una prueba “obtenida” con violación al derecho fundamental al debido proceso, siendo este el único motivo de nulidad dispuesto en el citado canon constitucional».

Por contrario, adujo, «la nulidad acá deprecada se edificó sobre el supuesto de que las pruebas recaudadas por el respectivo comisionado, no hicieron parte del acervo probatorio valorado por el funcionario de descongestión al que le correspondió decidir sobre las oposiciones formuladas en este asunto, lo cual es bien diferente», acaeciendo que «ese fundamento tampoco encuadra dentro de alguna de las específicas causales establecidas en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la irregularidad alegada en verdad no se refiere a la omisión de “los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas”».

No obstante, explicitó, « si se dejase de lado lo que viene de decirse, y en gracia de discusión se admitiese que la situación fáctica indicada en la solicitud de nulidad acá elevada se encuentra comprendida dentro de la causal legal de anulación invocada, lo cierto es que a[u]n en esa hipótesis se debe denegar la referida petición anulatoria, por haberse saneado la irregularidad allí advertida» ya que «después de notificado el auto objeto de la nulidad deprecada, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 2015 […], el opositor en nombre propio y [como] abogado del otro opositor, no impugnó la decisión allí contenida, sino que actuó en el proceso radicando un escrito el 15 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá reclamándole sobre un memorial, por cuya “pérdida” dijo “el Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión, ha fallado la [o]posición a la diligencia de [e]mbargo y [s]ecuestro del [b]ien [i]nmueble, en contra de las pretensiones del opositor, violándole flagrantemente [sic] al opositor, el derecho a un debido proceso y al derecho a la defensa”», aconteciendo que « en ese mismo momento el reclamante no alegó la nulidad por tal circunstancia, siendo esta una omisión que produjo el saneamiento del vicio anulatorio que posteriormente adujo mediante el escrito radicado el 25 de septiembre de 2015 […], complementado luego en los memoriales radicados el 22 de octubre y el 20 de noviembre de 2015».

Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluyó: Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, aparte que la ponderación de las acreditaciones tenidas en cuenta no luce absurda o veleidosa”.

III. IMPUGNACION Los accionantes impugnaron la decisión de primer grado, reiterando la argumentación consignada en el escrito tutelar. (Fls. 188-236). Así mismo, sostuvieron que: “el principio de INMEDIATEZ no puede ser tenido en cuenta en la presente actuación, porque cuando se tuvo el conocimiento de lo realmente ocurrido (ocultamiento de pruebas), se interpuso LA NULIDAD pertinente, para sanear semejante abrupto jurídico, decisión que fue contraria y controvertida ante el Superior; momento en el cual ya sin haber MAS OPORTUNIDADES y RECURSOS QUE INCOAR, se instaura, ahora sí, la Acción de Tutela que hoy nos ocupa”.

“Itero, fue hasta el día 15 de Septiembre del 2015, ante el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, con el Derecho de Petición, que se pudo constar que su empleado, el Escribiente, SERGIO DAVID ROA TRIANA~ OCULTO EL MATERIAL PROBATORIO (510 folios), DE TODAS LAS PRUEBAS TESTIMONIALES SUSTANCIADAS A FAVOR DE LOS OPOSITORES, tramitadas en Debida y Legal forma, POR LOS OPOSITORES, ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, Comisionado para que se Practicaran y Evacuaran las Pruebas, de los Despachos Comisorios No. 089 y 090, conforme al Auto de Pruebas del Incidente de Oposición a la Diligencia de Embargo y Secuestro ( Ver Fls. 355,356 Cd. 2 A - Auto de Pruebas ); que debió tenerse en cuenta para tomar la decisión en la oposición presentada y desde ese mismo momento y como mecanismo jurídico inmediato se instauró la correspondiente NULIDAD, interpuestos los Recursos de Ley, de Reposición y en Subsidio el de Apelación, contra el Auto Interlocutorio de Agosto dos (2) del 2016, en donde se resolvió el Incidente de NULIDAD, que Resolvió Declarar Saneada la Nulidad, con Fundamento en el Numeral Sexto (6) del Artículo 140 del C. de P. Civil;

Entonces fue como se procedió posteriormente como ÚLTIMO MEDIO A LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, en termino oportuno; puesto que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil de Bogotá, solo se dio el día 28 de abril del 2017, confirmando el Auto Apelado y en tal virtud, la Presente Acción Constitucional operó como mecanismo residual”.

Lo anterior, dijeron, con el fin de sustentar las irregularidades procesales denunciadas en su escrito de tutela, que se ponga fin a las inequidades y que se le conceda la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, en la misma providencia impugnada, la Sala de Casación Civil advirtió, que cuando se trata de censurar decisiones de índole judicial por vía de tutela, esta acción no es la senda idónea para ello; y que sólo puede acudirse a esta salvaguarda, en los casos excepcionales en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

Al respecto, esta Corporación ha reiterado, de un lado, que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretenden los accionantes, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia; y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, es decir, por el juez del proceso.

En este contexto, encuentra esta Sala que la actuación cuestionada no luce arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales accionadas, pues es evidente que la interpretación de los jueces de instancia respecto al sustento legal para mantener el auto que resolvió el incidente de oposición a la diligencia de embargo y secuestro de la Finca “Casa Ricccione” de la ciudad de Cali, dentro del mencionado proceso ejecutivo, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Adicionalmente, en cuanto atañe con la censura perfilada contra el proveído de 10 de agosto de 2015 con que el Juzgado Tercero de Descongestión declaró « improbada » e « infundada » la « oposición » que formularon los tutelantes a la diligencia de secuestro comisionada dentro del sub examine, la Sala acoge lo planteado por la Sala Homóloga para negar el amparo solicitado al no estar acreditado en estas diligencias el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde que el juzgado censurado dictó la providencia censurada (agosto 10 de 2015) hasta la presentación de la demanda de amparo el 31 de mayo de 2017, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12