República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11950-2016 Radicación no 67899 Acta no 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LEONARDO GÓMEZ MONCADA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de junio de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional al considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Se desprende del escrito de acción, que promovió proceso ejecutivo singular contra Juan Carlos Rodríguez Ferrer, del que por reparto conoció el Juez Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, quien se abstuvo de librar mandamiento de pago por no aclarar la clase de interés que operaría dentro del pleito.
De igual manera, manifiesta que el titular del despacho « no se declaró impedido», pese a sostener supuestamente una amistad con el demandado Rodríguez Ferrer. Explica que dada su inconformidad con la decisión, instauró acción de tutela, la que fue negada por los aquí accionados, en razón a que no agotó todos los mecanismos de defensa judicial, por cuanto omitió interponer el recurso de reposición contra la providencia atacada.
En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene revocar « la inconstitucionalidad y ordenar al juzgado donde se encuentra el proceso ejecutivo» darle curso al mismo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de junio de 2016, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura, sobre la inviabilidad de la acción para atacar este tipo de irregularidades, por cuanto versa sobre un fallo en un proceso de igual naturaleza, cuyo último trámite es la eventual revisión asignada a la Corte Constitucional. Asimismo, expuso que la acción de tutela no es un instrumento para censurar ese tipo de proveídos, porque de aceptarse tal postura, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial que obra a folio 83 del cuaderno principal. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, conforme quedó plasmado, se encuentra encaminada a dejar sin efectos la providencia dictada el 18 de abril del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, al pronunciarse sobre la decisión del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, negó el amparo solicitado sobre la protección al debido proceso y defensa por cuanto no desplegó “ todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.
Por consiguiente, para la desestimación de lo planteado por el accionante, basta decir que esta Sala de Casación Laboral ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional cuando ella tiene como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales en su trámite.
Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622 esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela, y no algún defecto de tipo procedimental que le hubiera conculcado sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por LEONARDO GÓMEZ MONCADA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5