República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11950-2015 Radicación n° 41016 Acta 30 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARÍA DAMARIS CAMPUZANO ÁLVAREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá promovió demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que por sentencia del 17 de febrero de 2015, el Juzgado condenó a la demandada a reconocer y pagar la prestación pensional reclamada, decisión contra la cual Colpensiones interpuso recurso de apelación; que una vez admitido el recurso de apelación, por auto del 13 de julio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso «oficiar a la Gobernación del Tolima para que certificara en el término de 1 día si la señora María Damaris Campuzano Álvarez prestó servicios para la Gobernación del Tolima indicando fechas de ingreso, de retiro, días de interrupción y los salarios devengados por la demandante, si se ha expedido bono pensional y en qué fecha»; que el 28 de julio de 2015, «para mantener la buena fe, que la ha revestido durante el proceso, present[ó] desistimiento de las pretensiones de la demanda»; que por auto del 6 de agosto de 2015, el Tribunal aceptó el desistimiento presentado, declaró la terminación del proceso y ordenó «compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación a efectos que investigue la conducta y determine si se infringió la ley penal, los posibles actores o participes y se establezca las consecuencias de ley, se ordena compulsar copias a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, así como al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (…)».
Se queja de que el Tribunal, «conoció el proceso de la referencia en virtud de apelación, la cual su competencia radicaba única y exclusivamente en lo concerniente con la apelación. No obstante de ello, decretó una prueba de oficio “oficiar a la Gobernación del Tolima para que certificara el tiempo público”», pese a que Colpensiones en la apelación, centró su inconformidad «en que no era beneficiaria de la transición, y no se refirió al tiempo público, no fue objeto de controversia en la primera instancia».
Que «su inconformidad no se centra en el hecho de que se haya decretado dicha prueba si no en la valoración que le dio a la misma, y la decisión que tomó con fundamento en ésta, y el desconocimiento de la buena fe», porque la demanda se radicó con «la documental entregada por la demandante, esto es, historia laboral de Colpensiones, como tiempo privado, certificación para bono pensional de la Gobernación del Tolima, como tiempo público»; que «el certificado de tiempo público allegado por la demandante se presume auténtico, tal como lo prevé el artículo 252 del C.P.C. (…)», sin embargo, «una vez la Gobernación del Tolima contestó, que no había encontrado la hoja de vida de la demandante, y no certificaba el tiempo público, gener[ó] una duda, la cual no podría ser resuelta en la segunda instancia, por lo taxativo y lo restringido del decreto de pruebas que constituye el recurso de apelación»; que el Tribunal no tuvo en cuenta «todo lo anteriormente dicho y de manera subjetiva y sin prueba alguna consideró que el documento allegado con la demanda era falso y ordenó compulsar copias a la Fiscalía y demás entes citados», por lo que la inconformidad se centra «en el hecho de la compulsa de copias ante la Fiscalía y demás entes».
Que el ad quem incurrió en una vía de hecho, por cuanto «no aplicó la legislación laboral, se ignoraron los artículos 22, 23, 24, 34 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 66A del C.P.L. desconoció el artículo 53 de la C.N., se apartó de los precedentes jurisprudenciales sin argumentación alguna…». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la honra, al derecho de contradicción y defensa y principio de consonancia, y en consecuencia solicita «se ordene la Suspensión parcial de la providencia del 6 de agosto de 2015, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en cuanto ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación».
Mediante auto del 24 de agosto de 2015, esta Sala asumió conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, informó que no era posible remitir el expediente en calidad de préstamo, por cuanto se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, surtiendo la segunda instancia, sin que a la fecha haya sido devuelto.
II. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no allegó la decisión proferida en la segunda instancia del proceso ordinario, que resulta imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo.
Adicionalmente y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, dentro del término de traslado no se allegaron para el análisis del caso concreto los audios correspondientes a las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para determinar si realmente el ad quem incurrió en los desafueros endilgados por el accionante, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al punto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de 3 de febrero de 2009). Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7