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STL1195-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 1123 de 2007

Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01468-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1195-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01468-00 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YULBRINER ALZATE RESTREPO interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso disciplinario objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Yulbriner Alzate Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Javier Ricardo Fernández Campillo presentó queja disciplinaria contra el accionante por haber aceptado poder por parte de Clara Inés Martínez, sin que existiera paz y salvo, autorización, o alguna circunstancia que justificara la sustitución del mandato, que inicialmente estaba a cargo del quejoso.

El conocimiento del asunto con radicado 05001250200020240084200 correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, autoridad ante la cual el disciplinado presentó recusación contra la magistrada a la que le fue asignado el proceso, quien declaró infundada la misma en auto de 10 de marzo de 2025, notificado el 31 de marzo siguiente.

A través de sentencia de 30 de abril de 2025, la autoridad de primera instancia declaró disciplinariamente responsable al convocante por desconocimiento del deber establecido en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 ibidem, a título de dolo, y lo suspendió del ejercicio de la profesión por 3 meses.

Inconforme, el hoy accionante interpuso recurso de apelación y, en fallo de 21 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el veredicto de primer grado. Cuestionó el promotor de la acción la negativa de la autoridad de primera instancia en declararse impedida, toda vez que la magistrada ponente había conocido y emitido un juicio previo en un proceso conexo contra el abogado quejoso, lo cual, a su juicio, vició su imparcialidad.

Por otra parte, reprochó las sentencias emitidas por las accionadas, toda vez que, en su sentir, realizaron una indebida valoración probatoria, pues desestimaron arbitrariamente el testimonio de la poderdante, Clara Inés Martínez, quien, adujo, era la única testigo del abandono del proceso de dos años por parte del abogado anterior. Asimismo, aseguró que ignoraron pruebas como correos electrónicos que demostraban la urgencia de su intervención para proteger los intereses de la cliente.

Indicó que se aplicó la norma de manera formalista, sobreponiendo el paz y salvo entre abogados sobre la justa causa, que fue precisamente la negligencia y abandono del profesional del derecho anterior. Expuso que la sentencia de segunda instancia omitió realizar un análisis de fondo sobre los argumentos de la defensa y la existencia de la justa causa, dejando la decisión «huérfana de motivación».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió que se dejen sin efecto las providencias de 10 de marzo y 30 de abril de 2025, emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y la de 21 de agosto de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en su lugar, se le absuelva dentro del proceso disciplinario en cuestión. En auto de fecha 16 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la acción de tutela no puede usarse para reabrir debates probatorios o jurídicos ya resueltos en las instancias ordinarias.

Así mismo, afirmó que el disciplinado contó con todas las garantías dentro del proceso. Por último, anexó enlace de acceso al expediente digital del proceso disciplinario con radicado 5001250200020240084201. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 10 de marzo y 30 de abril de 2025, emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y la de 21 de agosto de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en su lugar, se le absuelva dentro del proceso disciplinario en cuestión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Yulbriner Alzate Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como disciplinado dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que profirieron las decisiones reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra las decisiones censuradas no procede recurso alguno. (viii)  Se incumple el requisito de inmediatez frente al auto de 10 de marzo de 2025, mediante el cual la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, ponente del asunto, declaró infundada la recusación formulada por el hoy actor.

Lo anterior, por cuanto el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la notificación de dicha decisión, esto es, el 31 de marzo de 2025; hasta la presentación de la súplica, es decir, 15 de diciembre de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:  […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:   “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”  Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. Ahora bien, se cumple con el requisito de inmediatez respecto de la sentencia que zanjó finalmente el asunto, es decir, la emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en calenda 21 de agosto de 2025, en la medida que el término que ha transcurrido entre tal fecha y la radicación de la tutela, es decir, 15 de diciembre de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a los reparos dirigidos contra las sentencias, esta Sala estudiará si en el fallo de 21 de agosto de 2025, emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de agosto de 2025, por ser la providencia que zanjó la controversia, se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en determinación CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia en cuestión no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada comenzó por referirse a las pruebas obrantes en el plenario, puntualizando en que el 3 de junio de 2021, Clara Inés Martínez suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Javier Ricardo Fernández Campillo para que este la representara en un proceso ejecutivo contra Olver Gabriel Rodas Marín, a fin de exigir el cumplimiento de una obligación contenida e acta de conciliación. De esa manera, señaló que, en esa misma calenda, se concretó poder especial con el propósito antes descrito.

A partir de lo anterior, la Comisión accionada relacionó las pruebas en los siguientes términos: Así las cosas, el letrado presentó demanda ejecutiva el 23 de julio de 2021, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Bello con el radicado 05-088-40-03-004-2021-00173-00. Se constató que, el 16 de diciembre de 202121, mediante auto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Bello decidió inadmitir la demanda como quiera no se acreditó el envío de la demanda en simultáneo al demandado vía correo electrónico o físico como lo advierte el Decreto 806 de 2020 artículo 6, siendo menester acercar la evidencia de la misma.

El 18 de enero de 2022, el abogado Javier Ricardo Fernández Campillo decidió interponer recurso de reposición al indicar que no era aceptable porque en el escrito de demanda se adjuntaron solicitudes de medidas cautelares. El 20 de abril de 202223, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Bello le dio la razón al abogado al manifestar que efectivamente fueron elevadas medidas cautelares, por lo que, no había lugar a exigir la remisión en simultaneo de la demanda y sus anexos a la parte ejecutada.

A su vez, ordenó librar mandamiento ejecutivo. El 24 de agosto de 2022, el abogado Javier Ricardo Fernández Campillo presentó impulso procesal solicitando se sirviera librar los oficios de que permitieran hacer efectivas las medidas cautelares decretadas el 20 de abril de 2022. El 21 de abril de 2023, el abogado Javier Ricardo Fernández Campillo solicitó la perdida de competencia conforme a lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

El 25 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Bello niega la solicitud de pérdida de competencia. El 27 de octubre de 202327, el abogado Nefry Rojas Trigueros presentó escrito de excepciones al señalar que existía un acuerdo de pago entre las partes. El 01 de marzo de 2024, el abogado Yulbiner Alzate actuando como apoderado de la señora Clara Inés Martínez Martínez envío por correo Electrónico solicitud de desistimiento de la demanda y aportó el documento de revocatoria del poder al abogado Javier Ricardo Fernández Campillo, como se muestra a continuación: Sobre la última actuación, la autoridad resaltó que era evidente la manifestación del disciplinado en indicar que al anterior apoderado se le reconocerían unos honorarios, empero, no se especificó si fueron pagados o si se contaba con paz y salvo, e incluso, nada se dijo sobre el motivo de la revocatoria del poder.

Por otra parte, trajo a colación pantallazos de correos electrónicos que se enviaron a Clara Inés Martínez Martínez y el abogado quejoso, Javier Ricardo Fernández Campillo, en donde consta que este último le sugirió a su cliente comunicarse con él para adoptar decisiones sobre las últimas actuaciones efectuadas por la contraparte y, en calenda 21 de noviembre de 2023, le indicó que de ser su voluntad terminar el contrato de prestación de servicios, debía darse cumplimiento al mismo.

De lo anterior, la convocada analizó que «el abogado le explica lo que estaba sucediendo en el proceso ejecutivo e incluso le señaló que si su deseo era terminar el proceso estaba de acuerdo, pero al ser su apoderado quería exponerle las consecuencias negativas que podía suceder y así tomar la mejor decisión», de manera que, entendió que, no tiene asidero la afirmación del apelante respecto a que la razón de la revocatoria del poder obedeció a que «el señor Javier Fernández Campillo se rehusaba a cumplir con la directriz de desistir del proceso».

A su vez, expuso que se incorporó como prueba una conversación entre el disciplinado y la hija de la poderdante, que daba cuenta de que no existía un acuerdo previo a la presentación de la demanda ejecutiva entre Clara Inés Martínez Martínez y el abogado aquí accionante, de forma tal que «no reposa justificación válida por parte del disciplinable para que participara en el proceso ejecutivo sin que mediara paz y salvo».

Ahora bien, frente al argumento del recurrente relacionado con el desconocimiento del poder otorgado al anterior profesional, la Comisión Nacional manifestó que el mismo «reposaba en el expediente del proceso ejecutivo con radicado 2021-00173-00. A su vez, la señora Clara Inés expresó en su declaración que el disciplinable sabía que contaba con otro abogado».

En lo atinente a la falta de valoración de los testimonios de Clara Inés Martínez, Olver Rodas Marín y Nefry Rojas, la autoridad convocada puntualizó que el juez de primer grado contó con el principio de libertad probatoria, existiendo diversos elementos de prueba que permitieron determinar en grado de certeza la conducta desplegada por el disciplinado y que «Sin embargo, los testimonios fueron decretados y practicados conforme a las normas procesales, los cuales fueron valorados en la providencia».

De esa manera, concluyó que, se encuentra plenamente acreditada la modalidad dolosa de la conducta enrostrada al disciplinado, en razón a que el investigado de manera deliberada aceptó el poder conferido por la señora Clara Inés Martínez a fin de desistir del proceso ejecutivo con radicado 2021-00173-00, mismo que había sido adelantado satisfactoriamente por su colega Javier Fernández Campillo, quien siempre estuvo presto cumplir diligentemente dentro del proceso e incluso la asesoró para que adoptara la mejor decisión frente a sus intereses.

A su vez, resultaba a todas luces evidente en virtud del trámite que se encontraba adelantando y que podía ser fácilmente constatado de la revisión efectuada al mencionado proceso. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía confirmarse la decisión de primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

Precisado lo anterior, y de conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, máxime que, contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad convocada se refirió puntualmente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y motivó debidamente su decisión con base a las pruebas recaudadas.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00