CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05121-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1195-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05121-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, SEBASTIÁN RAMÍREZ JARAMILLO y ÚNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el primer recurrente presentó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 66001-31-03-003-2015-01328-00, objeto de reparo.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Leandro Giraldo promovió acción popular contra Bancolombia S.A. con el fin de que se ordenara a dicha entidad contratar con personal intérprete para la atención de la población sordociega e hipoacústica.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira: autoridad que, mediante auto de 2 de junio de 2016, lo admitió. Posteriormente, el hoy tutelante coadyuvó el mecanismo popular y el despacho de primer grado aceptó su vinculación, en proveído de 21 de junio de ese mismo año. Agotado el trámite correspondiente, el a quo negó las pretensiones de la acción en sentencia de 13 de septiembre de 2021.
Decisión que fue apelada por el actor popular y el coadyuvante -hoy tutelante-; cumplido lo cual, el proceso se remitió al superior el 31 de enero de 2024. Repartido el asunto, el magistrado ponente, en auto de 8 de febrero posterior, devolvió las diligencias al despacho de origen «para que re [olviera] sobre la concesión de las alzadas (…), y su efecto».
Además, porque, el a quo omitió decidir «la irregularidad procesal propuesta por ambos [apelantes] y fundada en la supuesta inobservancia del artículo 121 [del Código General del Proceso] ». En cumplimiento de esa orden, el juzgado referido en precedencia, en proveído de 23 de julio de 2024, negó la «nulidad» alegada por el extremo recurrente y remitió de nuevo el expediente al Tribunal accionado para que se surtiera la segunda instancia. No obstante, ante el incumplimiento del a quo referente a la concesión de los recursos de alzada y su respectivo efecto, el ad quem nuevamente retornó las actuaciones al despacho de origen, en auto de 13 de septiembre de 2024.
Superado lo anterior, la autoridad judicial de primer grado, mediante proveído de 13 de octubre siguiente, concedió los recursos verticales y remitió el expediente a su superior para lo de su cargo. La magistratura tutelada recibió el proceso el 29 de octubre de 2024 o y, el 6 de noviembre posterior, admitió los mecanismos de alzada, corrió traslado a las partes por el término de cinco días para su sustentación y ordenó compulsar copias al juez de conocimiento por la mora en que incurrió para remitir el asunto ante dicha sede.
En esta oportunidad, el accionante cuestiona la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal accionado, pues, a su juicio, no se ha pronunciado sobre la alzada, con lo cual ha incumplido el término perentorio previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. En virtud de lo descrito, solicitó la protección de la garantía superior deprecada y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil del colegiado tutelado se pronuncie sobre los recursos de apelación formulados en la acción popular objeto de queja.
Además, que aporte «copias (digitales) de todos los autos donde ha ordenado investigar jueces por mora judicial ante sud (sic) deber de denuncia (…) y [realice] lo propio en este caso», esto es, compulsar copias al juez de primer grado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2024 y la Sala Civil de esta Corte la admitió mediante proveído de 19 siguiente, en el cual corrió traslado a la autoridad accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro de su oportunidad, un magistrado del colegiado encausado pidió que se desestimara el ruego impetrado, por inexistencia de vulneración de las prerrogativas invocadas por el tutelante. Al respecto, explicó que el 6 de noviembre de 2024 admitió la acción popular y ordenó «enviar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que adelant [ara] investigación disciplinaria respectiva frente a la funcionaria de conocimiento porque tardó dos (2) años en enviar el expediente para resolver el recurso».
Así mismo, resaltó que el proceso se encontraba corriendo los plazos de sustentación y réplica de los mecanismos de alzada. Por su lado, la apoderada judicial de Bancolombia S.A. pidió la desvinculación de esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 27 de noviembre de 2024, negó el amparo al estimar que no evidenciaba en el Tribunal accionado un actuar «negligente, desidioso o apático» para resolver la segunda instancia en el litigio objeto de censura, máxime que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente hasta el 29 de octubre de ese año. En cuanto a la pretensión de expedición de copias, advirtió que la misma incumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto en el expediente no obraba prueba sumaria que diera cuenta de que el convocante elevó tal solicitud ante la magistratura tutelada.
Por último, respecto del petitum dirigido a que se compulsaran copias contra el juez de primera instancia por la presunta mora en que este incurrió, destacó que el colegiado encausado, mediante auto de 6 de noviembre de 2024, ordenó lo propio; razón por la cual, no se advertía la vulneración endilgada por el actor. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el promotor y los vinculados al presente trámite tuitivo, Sebastián Ramírez Jaramillo y Úner Augusto Becerra Largo impugnaron; sin embargo, no expusieron las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, en la medida en que el extremo recurrente no formuló las razones específicas a partir de las cuales basa su desacuerdo frente al fallo impugnado, la Sala abordará el estudio integral de las inconformidades y pretensiones planteadas en el escrito inicial. En esa dirección, es importante recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Según los antecedentes de la presente decisión, en el presente caso el actor, de un lado, le atribuye a la autoridad judicial de segundo grado accionada una tardanza injustificada para pronunciarse sobre los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primer grado dictada en la acción popular con consecutivo n.° 66001-31-03-003-2015-01328-00.
Y, de otro, pretende se le ordene que aporte «copias (digitales) de todos los autos donde ha ordenado investigar jueces por mora judicial ante sud (sic) deber de denuncia (…) y [realice] lo propio en este caso», esto es, compulsar copias al juez de primer grado. Así las cosas, en orden a resolver las anteriores cuestiones, conforme el expediente digital contentivo del proceso ejecutivo atrás identificado, junto con la respuesta rendida por el magistrado tutelado, se tiene que mediante proveído de 4 de diciembre de 2024, notificado por anotación en estado del día siguiente, se declararon desiertos los recursos de apelación que el actor popular y el coadyuvante -hoy accionante- formularon contra el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en la causa tantas veces referida en precedencia, dado que desatendieron la «carga sustentatoria» en esa sede.
Bajo ese contexto, se constata que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite, esto es la falta de pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sobre los mecanismos de alzada, se superó durante el curso de este trámite preferente, motivo por el cual, respecto de este aspecto particular, se estructuró carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora, en lo que respecta a las pretensiones señaladas en precedencia, esta Sala coincide con la conclusión a la que arribó el a quo constitucional, esto es, que la relacionada con la expedición de copias incumple con el requisito de subsidiariedad en tanto el actor no ha elevado dicha solicitud ante la autoridad judicial convocada y, frente a la compulsa de copias, no existe transgresión a la garantía fundamental que hoy se invoca, en tanto, la magistratura accionada, mediante auto de 6 de noviembre de 2024, dispuso: «enviar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que adelante investigación disciplinaria respectiva frente a la funcionaria de conocimiento porque tardó dos (2) años en enviar el expediente para resolver el recurso».
Por último, en lo que respecta a la impugnación de Sebastián Ramírez Jaramillo y Úner Augusto Becerra Largo, nótese que carecen de interés y legitimación para promoverla, toda vez que no obraron como parte en el trámite de acción popular originario del presente resguardo. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00