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STL1195-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1848 de 1969Decreto 691 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1195-2016 Radicación n° 42342 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).- Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de FREDDY IGNACIO LÓPEZ REALPE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citad promovió contra el MUNICIPIO DE POPAYÁN. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que Freddy Ignacio López Realpe laboró de manera exclusiva para el Municipio de Popayán, del 13 de julio de 1976 al 1º de junio de 1995, es decir durante 18 años, 10 meses y 19 días. Que entre el Municipio de Popayán y el Sindicato de Trabajadores Municipales - Sintramunicipales se suscribió una convención colectiva para la vigencia 1995 – 1996, que fue depositada en legal forma para su validez; que en la cláusula 30, de la misma, al referirse a la pensión de jubilación, se estableció que el Municipio de Popayán, por intermedio de la Caja de Previsión Social Municipal, liquidaría a sus trabajadores la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía definitiva, tomando como base el último salario devengado y demás ingresos recibidos, siempre que el servicio haya sido prestado únicamente al ente territorial.

Que su último salario devengado fue de $247.000 y la Caja de Previsión Social Municipal de Popayán, teniendo en cuenta que el actor cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 9387 del 13 de junio de 1995; pero para liquidarla, promedió las asignaciones del último año, primas y subsidio de transporte, a cuyo total aplicó el 75% según el art. 73 del Decreto 1848 de 1969, y ello le arrojó $194.370 como valor de la mesada pensional.

Que al promediar el último salario devengado desconoció el alcance de la cláusula 30 antes mencionada y afectó notoriamente los demás factores que componen el IBL, además que el subsidio de transporte no coincide con el señalado por el Gobierno Nacional para ese año; y si hubiera determinado ese IBL de acuerdo con las disposiciones convencionales, la mesada pensional hubiera quedado en $250.755.27, pero la suma que recibe por ese concepto es insignificante frente a lo que percibe un funcionario con el mismo cargo actualmente, y no le permite ninguna clase de esparcimiento, pues escasamente sortea el pago de servicios públicos y atiende los gastos de manutención familiar.

Sin hacer alusión a la demanda laboral cuyas decisiones ataca, concluyó abruptamente que el fallador de primera instancia no le reconoció el derecho al reajuste de la pensión, por mala interpretación de la Convención Colectiva vigente para la fecha en que se concedió, apartándose además de los principios de favorabilidad e inescindibilidad; y que el Tribunal, en segunda instancia, a pesar de que revocó la sentencia de primera instancia aceptando la equivocación del Juzgado, declaró próspera la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.

Estas decisiones fueron dictadas en el proceso ordinario que adelantó el accionante contra el Municipio de Popayán así: i), la de primera instancia el 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, por la cual declaró que el demandante Freddy Ignacio López Realpe no tiene derecho al reajuste o reliquidación de su pensión; y ii), en segunda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó la anterior, pero a pesar de que se aceptó la equivocación del Juzgado, declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.

Con fundamento en lo anterior y alegando que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y e imprescriptibilidad en materia pensional (Corte Constitucional y Consejo de Estado), pidió que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la pensión digna; que se disponga de inmediato la revocatoria de las sentencias antes señaladas, y se ordene el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación concedida por medio de la Resolución 9387 del 13 de junio de 1995 emanada de la Caja de Previsión Social Municipal de Popayán Por auto del 20 de enero de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. 1.

CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto objeto de estudio, pretende el accionante que se dejen sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán el 5 de agosto de 2014, que le negó las pretensiones invocadas contra el Municipio de Popayán, y 29 de julio de 2015, por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la anterior y declaró que al accionante le asistía el derecho a la reliquidación pensional suplicada, pero que había operado el fenómeno de la prescripción. Siendo tal la inconformidad del actor, el motivo de esta queja constitucional, se limita exclusivamente al tema de la prescriptibilidad de los factores salariales convencionales que reclama el interesado, pues la discusión sobre su inclusión o no para liquidar la pensión, dada en la primera instancia, quedó decantada en la segunda, cuando el Tribunal aceptó sus argumentos y dispuso que era beneficiario de ese derecho.

Al oír el audio aportado en medio magnético, observa la Sala que en la audiencia del 29 de julio de 2015, el Tribunal de Popayán entró a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral n.° 19001-31-05-001-2014-00037, y comenzó por rememorar que la pretensión del actor fue obtener la declaratoria de su derecho a la reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los factores que para ese efecto señala la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Popayán y su sindicato de trabajadores, para la vigencia 1995-1996; que en consecuencia pidió condenar al ente territorial al pago del retroactivo pensional y las costas procesales.

Luego resumió los hechos alegados como soporte, entre los que destacó que le fue reconocida la pensión jubilación, pero que al liquidar su monto no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales contenidos en el acuerdo convencional. También sintetizó las razones del Juzgado para negar en su totalidad las pretensiones invocadas. Al efectuar sus consideraciones frente al caso concreto, el colegiado demarcó el problema jurídico en dilucidar si se equivocó el juzgado al aplicar normas legales y desconocer que lo pedido fue la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales contendidos en la Convención Colectiva de Trabajo, y en caso afirmativo, si la pensión debía ser liquidada con base en la convención, tal como se pidió en la demanda.

A ello contestó que en efecto le asistía razón al apelante, por considerar que el Juzgado no debió ocuparse de analizar el IBL para calcular la pensión con fundamento en leyes como la 33 y la 62 de 1985 y el Decreto 691 de 1994 como lo hizo, pues pasó por alto que lo pretendido fue la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el último salario devengado y todos los factores salariales contenidos en el acuerdo convencional, dejando por fuera su tenor literal y olvidando que ese convenio no podía suplirse con las normas de rango legal.

Pero si bien ello era así, continuó el Tribunal, pese a que al actor le asistía el derecho a la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, la obligación prescribió, de acuerdo con el actual criterio mayoritario de la Corte sobre la prescriptibilidad de los factores salariales, porque no obstante que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 25 convencional para acceder a la prestación, su reconocimiento se hizo a partir del 2 de junio de 1995 mediante acto administrativo que se presume legal.

Y apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que como no está en discusión el derecho a la pensión sino los factores salariales, su reclamación debió hacerse en tiempo; y que como aquí, el reconocimiento del derecho pensional al actor se hizo el 13 de junio de 1995 y el agotamiento de la reclamación administrativa se realizó el 7 de enero de 2014 según la demanda, transcurrió en exceso ese término trienal de prescripción. Puede entonces notarse que la decisión del Tribunal está precedida de razonabilidad jurídica y apoyada en los pronunciamientos que sobre el tema específico ha expuesto esta Sala de la Corte.

Además, de manera independiente a que esta Corporación esté o no de acuerdo con ese proceder, no existe en la ponderación acusada ninguna decisión arbitraria o ilegal que amerite la intervención del juez constitucional. En tal virtud, le resulta imposible a este fallador inmiscuirse en el laborío del juez natural a través del remedio subsidiario previsto en el artículo 86 superior.

Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por el apoderado de FREDDY IGNACIO LÓPEZ REALPE contra el MUNICIPIO DE POPAYÁN.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n°. 42342 FREDDY IGNACIO LÓPEZ REALPE Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Con el respeto acostumbrado aclaramos nuestro voto en el asunto bajo examen, por cuanto si bien actuando como jueces de casación hemos venido sosteniendo la tesis de la imprescriptibilidad de los factores salariales que conforman la base para la liquidación de las pensiones, en este caso consideramos que el Tribunal no vulneró derecho fundamental alguno del peticionario del amparo, por estar sustentada su decisión ordinaria en el criterio mayoritario y reiterado de esta Sala que tiene adoctrinado la prescripción de dichos factores, lo que indica que en esta materia ha respetado el precedente jurisprudencial sobre el particular, del cual nos hemos apartado en las oportunidades donde se ha ventilado esa discusión, dejando a salvo nuestro voto en tales asuntos.

Fecha ut supra, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11