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STL11949-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 74289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11949-2017 Radicación n° 74289 Acta n°. 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA el 14 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró VETSAVE ALAPE CABRERA en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el MUNICIPIO DE MOCOA y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna y al de petición, los cuales considera le están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas. Expuso que es víctima del desplazamiento forzado, por lo que tuvo que acentuarse en el casco urbano del municipio de Mocoa; que como madre cabeza de hogar le asiste la obligación de garantizarles a sus menores hijos el mínimo vital y la vida en condiciones dignas.

Que en razón a su precaria condición de vida, elevó sendos derechos de petición ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin último de acceder al subsidio familiar de vivienda, sin que a la fecha de la presentación de la acción las dos últimas accionadas hayan dado respuesta, y por su parte la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas le informó que su solicitud fue remitida ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Reprocha la actora que en razón a que las entidades tuteladas no le han dado solución a sus derechos de petición, es clara la vulneración a su derecho fundamental a la vivienda digna, por lo que requiere el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se ampara el derecho de petición presentado ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; así mismo se les ordene realizar las gestiones necesarias a fin de que obtenga una vivienda para su hogar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa mediante auto del 1º de febrero 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 14 de febrero de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante al considerar que en cuanto al derecho de petición radicado en la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, si bien acreditó que otorgó respuesta, lo cierto es que no probó el envío de la misma a la actora, en cuanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que en razón a que dicho ente ministerial guardó silenció dio aplicación al principio de veracidad; y por último concluyó que la respuesta otorgada por el Departamento Administrativo para la prosperidad social es incompleta.

Finalmente en cuanto a la vulneración al derecho a la vivienda señaló que la acción de tutela es improcedente para obtener el subsidio de vivienda. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la impugnó mediante escrito visible a folios 125 a 131 y en virtud de la cual reitera que dio respuesta a la actora con radicado interno Número 201372033906011 del 31 de agosto de 2016, la cual aduce haber remitido a la dirección descrita en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Conforme lo anterior, la impugnación que hoy se somete a conocimiento de esta Sala Laboral, no está llamada a prosperar, toda vez que las documentales que reposan en el expediente de tutela, dan cuenta que la respuesta al derecho de petición al que hace alusión la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas vista a folios 26 a 26 del expediente de tutela, pese a que resuelve la solicitud de la actora al informarle que no es competente a fin de satisfacer sus inquietudes referentes al subsidio de vivienda y como consecuencia de ello remite por competencia su petición al Fondo Nacional de Vivienda, lo cierto es que no reposa en el expediente el documento idóneo que permita verificar el envío de tales comunicaciones, lo que permite evidenciar que se encuentra vulnerado el derecho fundamental invocado.

De tal suerte que, al no encontrarse probado que la respuesta al derecho de petición adosada en esta acción constitucional fue conocida por la parte tutelada, como tampoco se encuentra comprobado el envío por competencia, se encuentra aún la Unidad impugnante obligada dar respuesta al mismo, sin que se advierta que la decisión del juez constitucional de primer grado sea de imposible cumplimiento, pues de cara al expediente, lo que se requiere es que exista prueba fehaciente de la notificación a las partes.

De conformidad con lo anterior, se advierte vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, y por tanto habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA el 14 de febrero de 2017, dentro de la acción instaurada por VETSAVE ALAPE CABRERA en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el MUNICIPIO DE MOCOA y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9