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STL11948-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1574 de 2012

Radicación n.° 74225 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11948-2017 Radicación n.° 74225 Acta 27 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de LUISA FERNANDA MORALES HERRERA contra la decisión del 14 de junio de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES Luisa Fernanda Morales Herrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, protección a la familia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Nación -Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. Relató la accionante, ser hija del señor Jesús Humberto Morales Gallego, quien falleció el 1.° de diciembre de 2009; que junto con su hermana Vanessa Morales Machado les reconocieron la pensión de sobreviviente de su señor padre en proporción de 25% para cada una y quedó en suspenso el otro 50% para la cónyuge supérstite; que a Vanessa Morales Machado le pagaron las mesadas pensionales hasta cuando cumplió 25 años y a la actora hasta el mes de septiembre de 2014; que a partir del mes de octubre de ese año Luisa Fernanda se vio obligada a retirarse de estudiar para ejercer una actividad laboral porque el valor de la mesada no le alcanzaba para su sostenimiento por lo que fue suspendida de la nómina de pensionados; que el 6 de mayo de 2016 solicitó la inclusión en nómina; que el 6 de julio siguiente recibió respuesta vía correo electrónico por parte de la Fiduprevisora donde le dijeron que «no es posible acceder a su petición por cuanto la beneficiaria anteriormente mencionada se encuentra suspendida por escolaridad del período 2 de 2014 y el primero del 2015, ya que en el radicado 20160321424512 adjunta certificado el cual tiene fecha de inicio el 28 de sep del 2015 y finaliza el septiembre de 2017 (…)»; que en respuesta a esa comunicación, informó a la entidad que no aportó certificados de estudio de los períodos 2014-2 y 2015-1, porque en ese tiempo no estudio debido a falta de recursos económicos, por ello la petición busca la inclusión en nómina a partir del momento en que se reinició la actividad académica «con pleno conocimiento de no poder reclamar por los períodos en que estuvo vacante de los estudios»; que Fiduprevisora no continuó con el trámite del pago a su favor, por eso, el 17 de febrero del año en curso solicitó acrecer la pensión a su favor en el porcentaje que se le venía pagando a su hermana; que el 24 de abril de 2017 recibió respuesta informándole que «este trámite no se realizó por cuanto el momento de que la beneficiaria vanessa se retiró de la nómina por ser mayor de 25 años, la beneficiaria solicitante, ya se encontraba suspendida.

En cuanto a la activación en la nómina a partir de la fecha en la que la mencionada beneficiaria ingresó a estudiar nuevamente nos permitimos informarles que no es procedente su solicitud, ya que las escolaridades deben presentarse en forma continua sin interrupción alguna»; Agregó que en la actualidad no tiene otra actividad distinta a su capacitación como aprendiz del sena en el programa “Tecnólogo en Mantenimiento Electromecánico Industrial”.

Por lo que depende exclusivamente de la mesada pensional que se le encuentra suspendida y que justamente reclama desde septiembre de 2015 hasta la fecha». Por lo anterior, solicitó que le sean amparados sus derechos fundamentales y se ordene a la Nación -Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A., que haga el pago inmediato de las mesadas dejadas de percibir junto con el acrecimiento en proporción al que le correspondía a su hermana Vanessa Morales Machado.

(fols. 1 a 5) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto en esa entidad no se radicó el derecho de petición; dijo además que no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarías de educación y del Fondo de Prestaciones del Magisterio.

(fols. 41 a 43) Fiduprevisora señaló que a la accionante se le ha negado la petición de levantar la suspensión por escolaridad, teniendo en cuenta lo manifestado por ella en los diferentes escritos presentados a la entidad y con fundamento en la Ley 1574 de 2012, por ello solicitó declarar improcedente la acción. (fols. 47 a 49) El Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de junio de 2017, negó por improcedente la acción de amparo, al considerar que lo pretendido por la reclamante es una controversia de carácter legal que corresponde resolverla al juez ordinario o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si lo que se busca es cuestionar los actos administrativos proferidos por la encargada de reconocer y pagar la prestación. (fols. 50 a 57) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que el derecho a la pensión de sobreviviente ya está reconocido, que «la Fiduciaria la Previsora S.A., que es la entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, inició el pago de las mesadas pensionales a los beneficiarios de la Pensión Vitalicia de jubilación del causante», que ningún funcionario ni entidad puede suspender o anular el derecho a la pensión. Que una vez acreditados los estudios, se debe hacer el pago de las mesadas «contrario sensu, quien no demuestre estar estudiando automáticamente se le suspende el pago de las mesadas.

Pero si en el transcurso del tiempo, el hijo demuestra que estuvo estudiando vuelve a tener el derecho al cobro de las mesadas y la entidad pagadora el deber de pagarlas […]». (fols. 72 a 73) CONSIDERACIONES Para examinar la procedencia de la acción de tutela que conforme al artículo 86 de la Carta, se encuentra revestida de un carácter subsidiario y tal como lo ha expresado esta Corporación en reiteradas decisiones jurisprudenciales, dicho amparo puede ser alegado ante la vulneración o amenaza efectiva de cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, cuando: i) no se cuente con otro medio judicial que permita garantizarlo y ii) existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho reclamado que exija la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, que tal y como lo consideró el a quo, la protección reclamada es improcedente por cuanto las pretensiones que aquí se demandan son asuntos que, en manera alguna, incumben al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades. La acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez investido de tales facultades, el que indique si le asiste o no la razón a la tutelante; máxime cuando esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto jurídico propuesto, a saber, si hay lugar a continuar pagando la mesada pensional a la actora después de que esta perdió la escolaridad y luego reanudó sus estudios, pues para ello, la solicitante dispone de las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral ora de lo contencioso administrativo, que sin duda son idóneas y eficaces para que se determine sobre la procedencia o no de la pretensión que aquí se formula; sin que por ello se esté desconociendo o «anulando» el derecho que en otrora le fue reconocido a Luisa Fernanda Morales Herrera.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8