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STL11948-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 2016-00130-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11948-2016 Radicación n° 2016-00130-00 Acta Extraordinaria No. 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARÍA DE JESÚS MOLARES MUÑOZ, contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL de esta Corporación, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Acéptese el impedimento manifestado por los magistrados Luis Gabriel Miranda Buelvas, Jorge Mauricio Burgos Ruíz, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverri Bueno, por encontrarse incursos en la causal prevista en el num.6ª del art. 56 del CPP, L. 906/2004, en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 del D.2591/1991. 1.

ANTECEDENTES María de Jesús Molares Muñoz, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, equidad y justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la acción esgrimió la promotora, que instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, por « la vía de hecho en la que incurrieron, al adelantar un proceso ejecutivo para cobrar una deuda contraída en UPAC sin haberse cumplido el requisito de exigibilidad del título, por no haberse hecho la reestructuración del crédito »; que la Sala de Casación Civil mediante fallo de tutela de 18 de febrero de 2016, « en lugar de erradicar la vía de hecho alegada, (…) negó la acción [de amparo] porque no se cumplía con el requisito de inmediatez; y porque el crédito dado en UPAC fue otorgado para inversión, por ello no era requisito realizar la reestructuración del crédito »; que aunado a ello, desconoció el referente constitucional de la sentencia SU-813 de 2007 y la jurisprudencia de su propia Sala; que también ignoró que si bien es cierto dicho préstamo fue recibido con esa destinación, lo cierto es que « ese dinero fue invertido para mejoramiento de la vivienda y otros menesteres propios de la [misma] que se hacía necesario poner al día ».

Agregó, que en la misma posición de violación de sus derechos fundamentales invocados incurrió esta Sala de Casación Laboral al resolver la impugnación a la anterior decisión, con sentencia de 30 de abril pasado, al confirmarla por las mismas razones que la negó el juez de tutela de primer grado. Con fundamento en los hechos narrados, pidió dejar sin valor y efecto los fallos de tutela dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral, como también el mandamiento de pago y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado.

Como medida provisional solicitó decretar la suspensión del « remate del inmueble identificado con FMI nº 060-14617 ». Mediante auto de 7 de junio de 2016, el magistrado al que fue repartida inicialmente la acción, la admitió y ordenó notificar a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos base de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa, asimismo dispuso vincular a la partes e intervinientes dentro del trámite controvertido por tener interés en la acción constitucional; y negó la medida provisional solicitada.

Con proveído del 13 de junio pasado, los magistrados, Luis Gabriel Miranda Buelvas, Jorge Mauricio Burgos Ruíz, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverri Bueno, que conocieron de la impugnación a que aluda la promotora, se declararon impedidos para conocer de la presente acción, por encontrarse incursos en la causal prevista en el num.6ª del art. 56 del CPP, L. 906/2004, en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 del D.2591/1991.

Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Cartagena solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que la decisión adoptada por esa magistratura en su oportunidad se ajustó totalmente a derecho. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, solicitó analizar detalladamente los presupuestos para determinar la existencia de las causales genéricas de procedibilidad de la acción contra decisiones judiciales; y pidió se declare su improcedencia. El apoderado general de Sistemcobro S.A.S expuso que se realizó la venta de derechos de crédito, el día 4 de octubre de 2012 a la señora Marly Edith Díaz Peña « quien es la actual acreedora de las obligaciones contenidas en el crédito Nº 337827 originado en el Banco Av Villas a cargo de la accionante ». 1.

CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado tiene como fundamento, en síntesis, dejar sin efecto las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia, el 18 de febrero y el 30 de marzo de 2016, por la Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, respectivamente, mediante las cuales se negó el pedimento de dejar sin efecto el mandamiento de pago y la sentencia de segunda instancia dictados con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Av Villas frente a la aquí promotora, mismas solicitudes que se hacen en esta acción de amparo.

No obstante, la protección solicitada se torna improcedente, pues de manera pacífica ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias, STL14214-2015, STL10041-2015, STL17715-2015, y STL14214-2015 que no procede la acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza, a fin de que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el caso que se estudia, pues resulta inadecuado acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto « … de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada» [footnoteRef:1]; en tales condiciones se ha insistido, que es impropio el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. [1: CSJ 24 de nov. 2011, rad. 27438] Adicionalmente se tiene, que la Corte Constitucional, en sentencia SU-1219/2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos y dejó claro que su competencia para la revisión de decisiones dictadas en sede de tutela es exclusiva y excluyente en los siguientes términos: El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,[footnoteRef:2] lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.[footnoteRef:3] Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. [2: Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ] [3: Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. ] Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C – 590 de 2005 (y aún antes, pues ésta recogió varios criterios que estaban dispersos en diversos pronunciamientos anteriores), al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela.

Así las cosas, ninguna vocación de prosperidad tienen las censuras elevadas contra las providencias expedidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación durante el trámite de amparo aludido. Finalmente resulta pertinente, hacer un llamado al accionante para que haga uso razonable y ponderado de las herramientas judiciales que tiene a su alcance, con el objeto de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez DARÍO SÁNCHEZ HERRERA Conjuez RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Conjuez 10