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STL11948-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1123 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11948-2015 Radicación n° 40986 Acta 30 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HÉCTOR OLMEDO PABÓN LASSO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el señor Luis Alfredo Bohórquez Prieto promovió demanda ordinaria en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales; que por sentencia del 11 de octubre de 2007, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 18 de noviembre de 2010; que el 11 de febrero de 2011, el demandante solicitó la ejecución de la sentencia a continuación del ordinario, por lo que el Juzgado en auto del 24 de febrero de 2011 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas; que el 5 de marzo de 2014, el ejecutante celebró contrato de cesión de derechos litigiosos con el señor John Jairo Naranjo Saldarrriaga, quien a su vez confirió poder a la abogada Yolanda Cárdenas, la misma que representa en el proceso al ejecutante - cedente; que el 30 de abril de 2014, el Juzgado ordenó notificar la cesión al demandado; que el 2 de octubre de 2014, el Juzgado negó la cesión de los derechos litigiosos, por expresa prohibición legal; que a petición de la apoderada del cesionario, el juzgado por auto del 22 de enero de 2015, señaló fecha y hora para diligencia de remate, dispuso fijar los avisos y comisionó al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para efecto del artículo 106 del C. P. del T. y de la S. S. Que la abogada Yolanda Cárdenas no está legitimada para representar al demandante Luis Alfredo Bohórquez, porque éste cedió sus derechos y ahora ella es la apoderada del cesionario, circunstancia que le impedía pedir que se programar fecha para diligencia de remate, como quiera que la cesión finalmente no fue aceptada, no obstante, el juzgado hizo caso omiso a los sendos memoriales que presentó advirtiendo tal irregularidad y continuó con la diligencia de remate del bien inmueble de su propiedad, la que se llevó a cabo el 26 de marzo de 2015, en la cual se adjudicó a Diego Eduardo Ricaurte Gómez; que por memoriales radicados el 8 y 15 de abril de 2015, informó al juzgado de la consignación del valor de la obligación, insistió en la falta de legitimación adjetiva de la apoderada del demandante para actuar en el proceso y solicitó la nulidad de la diligencia de remate con fundamento en que fue «una consecuencia de la cesión de derechos» y que se realizó sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 105 del C. P. del T. y de la S. S. sobre la publicación de los avisos; que por auto del 7 de mayo de 2015, el a quo no accedió a sus peticiones, negó el incidente de nulidad propuesto, aprobó el remate efectuado y ordenó su inscripción, canceló el embargo y dispuso entregar el bien rematado; que apeló la anterior decisión, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 23 de julio de 2015.

Que «resulta contradictorio e inconcebible que habiéndose decidido por el juzgado que no se acepta la cesión de derechos y/o subrogación de acreencia, se acceda a la petición de señalar fecha para diligencia de remate. La abogada a raíz de la firma y reconocimiento del contrato de cesión, perdió toda facultad de petición. No está legitimada para representar a nadie en el proceso»; que además se incurrió en otra vía de hecho «consistente en que la diligencia de remate elaborada por el juzgado adolece de errores insalvables que anulan su existencia, como lo evidencia los defectos que expuso», cuando solicitó su nulidad, relacionados con la publicación de los avisos.

Por lo anterior solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, «como no queda fecha para remate debe proceder a ordenar el pago de la liquidación del crédito que realizó el mismo juez con el valor de agencias que fijó al final de esa liquidación y cuyo valor también se consignó, que se pague al primer ejecutante acreedor Luis Alfredo Bohórquez, cuyo poder el día del contrato de cesión de salarios y prestaciones sociales cambió y pasó a ser apoderado del comerciante John Jairo Naranjo.

Hago esta respetuosa solicitud que sería más rápido el cumplimiento o del amparo y más justiciero porque implicaría más rápido pago del crédito liquidado y el demandado no sufriría el despojo (desposesionamiento) de la casa donde reside con [su] familia desde hace más de treinta y cinco años». Por auto del 24 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna. 1. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

El Juzgado Tercer Laboral del Circuito de Tunja, por auto del 7 de mayo de 2015, negó las peticiones y el incidente de nulidad propuesto por el ejecutado, aprobó el remate celebrado el 26 de marzo de 2015, ordenando su respectiva inscripción, canceló el embargo y dispuso la entrega del bien rematado al rematante, por las siguientes razones, entre otras: Respecto de la consignación efectuada por el demandado por valor de $17.562.300 el día 7 de abril de 2015, así como de la consignación por valor de $1.800.000, efectuada el 15 de abril del presente año, el Despacho considera que fueron efectuadas con posterioridad a la audiencia pública en la cual se llevó a cabo el remate del inmueble embargado y secuestrado, remate que se surtió el 26 de marzo de 2015 y en el cual se presentaron como rematantes los señores JEFREY ILDELFRAN BASTO y DIEGO EDUARDO RICAURTE GÓMEZ, siendo adjudicado el inmueble a este último al efectuar oferta por $251.000.000.

Conforme a lo anterior, de los dineros depositados por el demandado no se tendrá como pago del crédito y las costas, toda vez que se realizó con posterioridad a la fecha de remate ( ) y ante el hecho de que el postor cumplió con el pago en término del saldo del valor ofertado por el inmueble rematado y el respectivo valor del impuesto correspondiente (…).

En lo atinente a la insistencia del demandado en que la apoderada judicial del demandante, doctora YOLANDA CÁRDENAS NARANJO no está legitimada para actuar, por cuanto al suscribirse documente que refiere la cesión del crédito a favor de JOHN JAIRO NARANJO SALDARRIAGA el 2 de abril de 2014 y otorgarle éste poder a la misma apoderada perdió la condición de apoderada del demandante y la legitimación para actuar.

Sin embargo, el demandado no tiene en cuenta que la mencionada cesión no fue aprobada por el Juzgado conforme a decisión del 2 de octubre de 2014, por esto y sin que obre manifestación alguna de manera expresa por el demandante LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ PRIETO de revocarle el poder otorgado a la doctora YOLANDA CÁRDENAS NARANJO, ni ésta ha presentado renuncia al poder que le fuera otorgado por el demandante, es evidente que la misma profesional del derecho continúa como apoderada judicial del demandante y tiene plena legitimidad para obrar en su nombre, decisión que en el mismo sentido se había efectuado el 19 de enero de 2015.

Respecto de la nulidad presentada y fundada en que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del C. P. del T. y la S. S., en cuanto a falencias en la publicación de los carteles y no se cumplió con la publicación y fijación que señala la ley, y solo se fijó un cartel en la cartelera del Juzgado. Al respecto manifiesta el Despacho que lo afirmado por el demandado como sustento de la nulidad pretendida no corresponde a la realidad, toda vez que además de permanecer fijado el aviso de remate en la Secretaría del Despacho conforme obra a folios 328 y 329 del expediente, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá expidió constancia secretarial (fl.332) en la que da cuenta que los avisos de remate fueron publicados y fijados en la cartelera del Despacho y en las carteleras ubicadas en los edificios ubicados en la carrera 10 No. 14-33 (Hernando Morales Molina), calle 14 No.07-36 (Nemqueteba) y carrera 7 No. 12C-23 (Nemquetaba).

Por esto es claro que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 105 del C. P. del T. y de la S. S. (…). A su turno, por decisión del 23 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, confirmó la anterior decisión, para lo cual se refirió a las nulidades procesales, advirtiendo que «en el presente caso el impugnante no plantea de manera concreta cual o cuales causales de nulidad invoca.

Sin embargo, entiende la Sala que su inconformidad encaja en la causal 7 del citado art. 140 porque, según considera, existe una indebida representación del ejecutante toda vez que la abogada CÁRDENAS NARANJO no está legitimada para representarlo porque asumió como apoderada del señor JOHN JAIRO NARANJO SALDARRIAGA cesionario del derecho del ejecutante», no obstante «esta causal de nulidad solo puede ser invocada por la persona afectada que en este caso lo sería el ejecutante LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ, a voces del art. 142 de la misma obra.

Pero en aras de discusión se aceptara que el señor PABÓN LASSO tiene legitimación para interponerla, se concluye que no se configura pues, como bien lo consideró el a quo y según aparece en el expediente, el señor BOHÓRQUEZ no ha revocado el poder conferido a la citada abogada ni ésta ha renunciado a su ejercicio y aunque posteriormente recibió poder de parte del señor JOHN JAIRO NARANJO SALDARRIAGA, no existen entre éste y el poderdante inicial LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ intereses contrapuestos que le impidan representarlos a ambos»; en cuanto a la inconformidad expuesta frente al trámite del remate, «pues a juicio del apelante, no se dio cumplimiento a lo señalado en el art. 105 del CPTSS porque no se allegó copia del periódico en que se publicaron los avisos y no sabe en qué lugares públicos de la ciudad fueron fijados», citó los artículos 141 y 530 del C. P. C., para desestimar tal solicitud, como quiera que la nulidad se formuló después de adjudicado el bien en la diligencia de remate, sin embargo «en aras de discusión se aceptara que procede algún pronunciamiento, suficiente es decir que la publicación de los carteles de aviso de remate en el procedimiento laboral tiene regulación propia, art. 105 del CPT, por lo que no cabe dar aplicación al art. 525 del CPC que prevé la publicación en un diario y que echa de menos el ejecutado.

De otra parte el remate se llevó a cabo el 26 de marzo el presente año y los avisos estuvieron publicados en los términos que dispone la norma, según constancia a folio 23 efectuada por la secretaría del juzgado comisionando en donde da fe de los 3 lugares abiertos al público en los cuales estuvieron fijados los avisos», por último señaló que «la consignación realizada por el deudor lo fue con posterioridad a la diligencia de remate (7 de abril de 2015), por lo que no puede tener incidencia sobre éste, amén de que no cubre la totalidad del crédito».

Revisadas las actuaciones, se considera, que para confirmar la decisión motivo de inconformidad del peticionario, el Tribunal acusado advirtió que no existió falta de legitimación adjetiva de la apoderada del ejecutante como quiera que éste nunca le revocó el poder, pese a la cesión de créditos celebrada y no aprobada. Al respecto, si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de «abogado inscrito», por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.

En ese orden, si la abogada Yolanda Cárdenas Naranjo tenía poder para actuar en representación del ejecutante Luis Alfredo Bohórquez, y el mismo no le fue revocado una vez se celebró la cesión del crédito, incurre en un error el accionante al pretender que con el poder otorgado por el cesionario a la misma profesional del derecho, terminaba el mandato dado por el señor Bohórquez, pues además de que la cesión no fue aprobado, y en esa medida no hubo una subrogación en el ejecutante, nada impedía que dicha abogada ejerciera la representación de ambos, como quiera que entre ellos no habían intereses contrapuestos[footnoteRef:1]. [1: Ley 1123 de 2007 “Por el cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, artículo 34.] En cuanto a que se debió declarar la nulidad de la diligencia de remate, porque fue «una consecuencia de la cesión de derechos» y se realizó sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 105 del C. P. del T. y de la S. S. sobre la publicación de los avisos, se ha de advertir que el régimen de nulidades procesales como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictivo, por ello se determinan taxativamente las causales que la erigen, las que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. del T y S.S., a falta de disposiciones propias en el ordenamiento procesal citado.

Dichas causales se encuentran instituidas como remedio excepcional para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella; para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, sobre la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración; quedando claro que no se encuentra habilitado como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal».

De cara a esas premisas, vistos los argumentos esgrimidos por el Tribunal cuestionado, puede concluirse que contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de la interpretación de las normas legales, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

En efecto, concluyó el ad quem que no se había configurado ninguna causal de nulidad, pues además de que la misma quedó saneada a las voces del artículo 530 del C. P. C., que señala que «las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas», el ejecutado inobservó lo preceptuado por el artículo 143 del C. de P.C., inciso segundo «la parte que alegue la nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta», como quiera que el Tribunal advirtió su falta de interés para formularla, lo que constituyen razones suficiente para su desestimación. Así las cosas, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción no puede ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.

Por último, es necesario aclarar que según constancia secretarial del 20 de agosto de 2015, se verificó que esta Sala en el año 2014 conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante contra el Juzgado aquí accionado, radicada bajo el No. 55481, en la cual pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda ejecutiva, con fundamento en que el mandamiento de pago no había sido notificado en debida forma, cuestión que fuera decidida mediante el fallo proferido el 11 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y confirmado por esta Sala en sentencia del 20 de agosto de 2014.

Sin embargo, sobre esta primera queja constitucional no se puede predicar identidad de hechos, pretensiones, ni accionados. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13