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STL11947-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 68197 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11947-2016 Radicación n° 68197 Acta nº 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILTON CAMPOS PIÑEROS, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA – SALA PENAL Y EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN del citado distrito judicial, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Wilton Campos Piñeros, presentó acción de amparo con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera lesionados por las autoridades accionadas, dentro del proceso penal adelantado en su contra. Para fundamentar su queja, refirió que el 30 de junio de 2012, en la vía que conduce de Saravena a Pamplona, exactamente, en el sitio conocido como « Alto de la Virgen », el Ejército Nacional instaló un retén; que hacia las 17:30 horas el vehículo de placas EJB 739 que él conducía, fue detenido con el fin de efectuar una “ requisa ”; que los soldados hallaron en el motor del rodante, una bolsa negra que contenía « un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, dos proveedores, 30 cartuchos para la misma, un explosivo en un costal de fibra envuelto en cinta trasparente con un peso de 35 kilos, 100 de cable dúplex, un dispositivo electrónico y nueve panfletos alusivos al ELN »; y que tales circunstancias dieron lugar a su captura, y a la José Julio Bolívar Cárdenas quien lo acompañaba.

Indicó, que al día siguiente se realizó la respectiva audiencia preliminar, para la formulación de imputación por la conducta dolosa de « terrorismo, rebelión y concierto para delinquir », y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; que el 2 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de San José de Cúcuta, dictó sentencia en la que lo condenó a la pena principal de 24 años y 3 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, luego de hallarlo responsable «… a título de COAUTOR de los delitos de FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS AGRAVADO »; y que esa decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 27 de agosto de 2013.

Adujo, que no conforme con el resultado de la segunda instancia, formuló recurso extraordinario de casación, pero mediante proveído del 24 de septiembre de 2014, la homóloga Penal lo inadmitió, y dispuso que una vez se surtiera el mecanismo de insistencia, regresaran las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, « …en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado …», respecto de la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y que cumplido lo anterior, el 16 de diciembre de 2014, resolvió « CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, para fijar la pena accesoria del derecho a la tenencia y porte de armas en 13 meses y 7 días ».

En sentir del quejoso, la condena proferida en su contra vulnera sus derechos fundamentales porque los juzgadores de instancia, restaron credibilidad a las declaraciones que rindieron varias personas, las cuales son concordantes en afirmar que “ José Julio Bolívar ” lo contrató para que lo transportara al sitio conocido como el « Pescado », y que una vez llegó allí, fue víctima de amenazas por parte del grupo armado ELN y obligado a trasladar los elementos encontrados en su vehículo, por lo que se vio constreñido a actuar bajo « insuperable coacción ajena », e « impulsado por miedo insuperable », causales de ausencia de responsabilidad, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo expuesto, pidió que se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, que se dejen sin valor y efecto las decisiones cuestionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor y vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el n° 2012-80120.

Dentro del término concedido, la Sala de Casación Penal, allegó copia de los pronunciamientos emitidos el 24 de septiembre y el 16 de diciembre, ambas de 2014. De la misma manera, el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cúcuta, se limitó a remitir copia de toda la actuación surtida dentro del referido juicio penal. Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia de 7 de julio de 2016, negó el amparo solicitado, tras considerar que en relación a las determinaciones cuestionadas, el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el requisito de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó, mediante escrito que obra a folio 246 del cuaderno principal, en el que manifiesta que sustenta el recurso en los mismos términos de la demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el impugnante cuestiona los fallos condenatorios proferidos en primera y segunda instancia, así como el auto que inadmitió la demanda de casación dentro del juicio penal que se adelantó en su contra, en donde fue hallado responsable, a título de coautor de los delitos de « fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado ».

Para el caso, al margen del requisito de inmediatez, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, pues no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con decisiones emitidas por la autoridad judicial competente, ya que tales pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, haciendo uso de las herramientas judiciales ordinarias que el legislador ha diseñado como las idóneas para tal fin.

En el sub lite, es evidente que el actor utilizó inapropiadamente los recursos legales previstos en su favor, pues tal como se le dijo en providencia proferida por el órgano de cierre de la justicia ordinaria, el 24 de septiembre de 2014, que en últimas fue la que definió el asunto, la demanda de casación se inadmitió, en razón a que la Sala de Casación Penal observó «(…) insuperables falencias en la confección de la demanda presentada a nombre del procesado Wilton Campos Piñeros, que conducen inexorablemente a su inadmisión, porque en la proposición y desarrollo del único cargo que postula, desatendió el casacionista los presupuestos lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación, al tiempo que omitió acreditar los yerros que menciona en el libelo, (…) desde el mismo enunciado de la censura, pues de manera simultánea acusa la sentencia, “por falta de aplicación e interpretación errónea o aplicación indebida”, sin atender que cada supuesto de violación directa tiene sus propias características y, por lo tanto, deben formularse de manera independiente, pues no resulta consecuente ni lógico que uno o varios preceptos constitucionales o legales puedan ser objeto de diferentes fallas al mismo tiempo y por iguales circunstancias.

Adicionalmente, en la fundamentación que ofrece el impugnante, no se esfuerza por demostrar alguno de tales desafueros, sino que, se dedica a la exposición indiscriminada de todas sus quejas frente al trámite cumplido y a la valoración probatoria que sirvió de fundamento a la condena del enjuiciado »; de manera tal, que « incursiona en una discusión extraña a la causal de casación invocada, en cuanto evidencia su claro desacuerdo con la verdad probatoria declarada en la sentencia, en pleno desconocimiento del debate que caracteriza las censuras promovidas por la vía de la violación directa que, como se dijo, no acepta discusiones en cuanto a la manera como el juzgador declaró los hechos y valoró las pruebas ».

De otra parte, señaló, que « el reproche de letrado, por presunto desconocimiento del principio de investigación integral, no tiene cabida en la sistemática de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un régimen eminentemente adversarial, donde la actividad probatoria de la fiscalía está orientada, no al recaudo de lo favorable y desfavorable al encartado, sino a soportar la acusación. La defensa, por su parte, está facultada para rebatir los cargos, haciendo valer las pruebas que estime necesarias; por manera que, a diferencia del sistema procesal penal de la Ley 600 de 2000, la dinámica del actual procesamiento con tendencia acusatoria, impide que se pueda cuestionar al ente acusador por no recopilar todo aquello que hubiese podido favorecer los intereses del procesado ».

Para finalmente concluir, que el cúmulo de reclamos que formuló el casacionista, en su escrito, impidió establecer el error que realmente pretendía hacer valer, porque al tiempo que se reclama la aplicación de la duda probatoria a favor del actor, se asegura que las declaraciones rendidas en el desarrollo del juicio oral demuestran que éste actuó conforme a las causales 8ª y 9ª del artículo 32 del Código Penal, pero además reprocha que los testimonios allegados por la defensa hubiesen sido desechados en primera y segunda instancia, pese a ser concordantes y coherentes, e igualmente, que se omitió investigar lo favorable y desfavorable al procesado, entre otros argumentos, cuando lo cierto es que, además del reclamo por la falta de un estudio técnico al arma de fuego encontrada, para establecer si era de uso personal, dichos asuntos fueron abordados por las instancias sin dificultad.

Así las cosas, el aquí accionante no puede enmendar por esta vía los errores cometidos por su apoderado judicial, al efectuar sus planteamientos en el momento de sustentar el recurso de casación, quien además de incumplir con los mínimos requisitos que debe contener el libelo, quebrantó el postulado de corrección material, porque la realidad procesal no guarda correspondencia con los errores enunciados, tal como lo coligió la Sala de Casación Penal, pues la acción de tutela fue instituida, para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial.

En estas condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que sus decisiones consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto. Los precedentes razonamientos, son el fundamento para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9