Radicación n° 84639 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11946-2019 Radicación n° 84639 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional en busca de la protección su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Afirmó que el 15 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá le ordenó a la UGPP el pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a Francisco Javier Torrijos, con efecto retroactivo desde el 6 de julio de 2013, razón por la cual, la hoy accionante, apeló la sentencia proferida en primera instancia. Señaló que la decisión anteriormente referida fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 24 de febrero de 2016; posteriormente, por auto del 3 de agosto de 2016, el Juzgado de conocimiento libró orden de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, y el 7 de septiembre del mismo año, ordenó seguir adelante la ejecución y declaró ejecutoriado el mandamiento ejecutivo.
Manifestó que el 19 de octubre de 2016, el a quo decretó el embargo de los dineros que se encontrasen en las cuentas bancarias de la accionante, motivo por el cual, el 11 de diciembre de 2018, la UGPP radicó un memorial solicitando el levantamiento de la medida cautelar, apoyando tal petición en la figura de inembargabilidad contemplada en el artículo 63 de la Constitución Nacional y el Decreto Ley 111 de 1996.
Asimismo, expresó que la precitada actuación no ha sido resuelta, y el proceso se encuentra «al Despacho desde el 30 de enero de 2019». Por lo anterior, solicitó se tutele el derecho fundamental impetrado en la presente acción constitucional, y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado desde que el Juzgado profirió el mandamiento de pago, esto es, el 3 de agosto de 2016; asimismo, se ordene el levantamiento de la medida cautelar concedida el 19 de octubre de esa anualidad y termine el proceso ejecutivo iniciado en su contra.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá admitió la acción y vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que, remitió el expediente contentivo del proceso objeto de debate constitucional, y señaló que todas las actuaciones surtidas al interior del mismo, se encontraban conforme a derecho.
Mediante fallo de 29 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que: Descendiendo lo anterior al presente asunto, advierte la Sala que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad, para que se admita la acción de tutela contra las decisiones judiciales que fueron debidamente proferidas y, que ya se encuentran ejecutoriadas.
En cuanto el requisito de inmediatez, observa la Sala que, el mismo no se configuró, pues verificadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo No. 2016-426, el mandamiento de pago objeto de discusión se libró el día 3 de agosto de 2016 (fi.223), siendo notificada tal actuación por estado el 4 de agosto del mismo año, sin que la parte ejecutada realizara pronunciamiento alguno al respecto, el día 19 de octubre de 2016 el Juez decretó medida cautelar y retención de dineros (fis. 229 a 230}, el día 18 de septiembre de 2017, se allega escrito por parte de la entidad accionante en la cual solicita se le reconozca personería jurídica, solicitud que fue aceptada por el Despacho mediante auto del 10 de octubre del mismo año (fls. 29/ y 327).
Finalmente, la UGPP actuando por intermedio de apoderado judicial, a través de escrito radicado el día 1 de diciembre de 2018, solicita el levantamiento de las medidas cautelares, decretadas el 20 de octubre de 2016 fls. 328 a 329. Nótese que, desde el momento en que se libró el mandamiento de pago por parte del Juzgado accionado, esto el 3 de agosto de 2016, la entidad accionante nunca se pronunció respecto del término que establece el artículo 307 del CGP, es decir, nunca plasmó su inconformidad respecto de lo decidido por el a quo, incluso ni siquiera fue objeto de discusión respecto del escrito presentado el día 11 de diciembre de 2018, pues en este únicamente solicita el levantamiento de medidas cautelares, por lo que tampoco se configuró el requisito que trata la jurisprudencia antes referida y que hace alusión a que el asunto haya sido debidamente alegado en el proceso judicial.
De modo que, no existió un tiempo razonable y proporcionado, desde la ocurrencia del hecho generador de la presunta vulneración. De otro lado, frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar presentado por el apoderado de la entidad ante el Juzgado accionado, considera ésta Sala de decisión que tampoco se configura vulneración del derecho fundamental invocado, partiendo del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, toda vez que su solicitud fue resuelta en debida forma por el juez, es decir, de manera sustentada, mediante providencia del 22 de abril de 2019 (fl. 344 a 345), sobre el cual proceden los recursos de ley de conformidad con el numeral 7 del artículo 65 del CPTSS, los cuales no han sido agotados por el peticionario.
Así las cosas, se declara que la presente tutela es improcedente. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en el escrito de tutela; para lo cual señaló que en los razonamientos del juzgador de primera instancia constitucional se le olvidó lo realmente importante para el caso, que es la evidente vulneración del derecho del debido proceso y de defensa de la entidad, pues al no concederle el término legal que estipula el artículo 307 del Código General del Proceso, esto es 10 meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración, y al librarse mandamiento judicial y embargar los dineros de las cuentas bancarias de esta entidad antes de la finalización del término que tiene la UGPP para dar cumplimiento, se está vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, y además se está atentando a la sostenibilidad del sistema con el embargo de los dineros que hacen parte del erario público».
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la accionante solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, desde que el Juzgado accionado profirió el mandamiento de pago, esto es, el 3 de agosto de 2016, y se ordene el levantamiento de la medida cautelar concedida el 19 de octubre de 2016. Bajo ese contexto, referente al reproche planteado por el tutelante, la Sala advierte que el actor no elevó incidente de nulidad dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela.
En efecto, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el accionante puede acudir ante el juez natural para que éste se pronuncie sobre el tema en cuestión, decisión que de serle adversa puede ser impugnada ante el superior, y solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino este mecanismo constitucional; en este asunto, como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada.
Respecto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, considera esta Sala que no es posible tutelar los derechos fundamentales impetrados por la entidad accionante, teniendo en cuenta que la mentada solicitud de levantamiento fue resuelta en debida forma por el juzgado accionado, a través de proveído del 22 de abril de 2019, sobre el cual proceden los recursos de ley de conformidad con el numeral 7 del artículo 65 del CPTSS, los cuales no han sido agotados por el peticionario.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente se plantea por este medio excepcional.
Ahora, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable una circunstancia que permita establecer que quien acude al amparo se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional. Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991..
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00