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STL11946-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.°74171 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11946-2017 Radicación n.° 74171 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes NIDIA DEL SOCORRO MAYO CASTRO, CLAUDIA LUCÍA MAYO CASTRO, ANA MARÍA MAYO CASTRO, CARLOS MARINO MAYO CASTRO, MAURICIO BURELY MAYO CASTRO y FRANCISCO HENRY MAYO CASTRO contra la decisión del 9 de junio de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena por encontrarse incurso en la causal 1.ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 en armonía con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES Nidia Del Socorro Mayo Castro, Claudia Lucía Mayo Castro, Ana María Mayo Castro, Carlos Marino Mayo Castro, Mauricio Burely Mayo Castro y Francisco Henry Mayo Castro instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la pronta y efectiva administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales (UGPP), la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Los hechos que fundamentan la acción, el a quo los narró así: El 07 de noviembre de 1985, falleció violentamente Jorge Tadeo Castro de Mayo (q.e.p.d.), hijo mayor de Martha Castro de Mayo (q.e.p.d.), víctima del holocausto Palacio de Justicia, ésta última sufrió un profundo dolor, desesperanza y tristeza por la muerte violenta de su hijo, […]; en sentencia del 18 de marzo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconoció el derecho pensional de Martha Castro de Mayo (q.e.p.d.), ordenando a la UGPP: reconocer y pagar a la referida señora, en su condición de madre del causante Jorge Tadeo Mayo Castro, la pensión vitalicia en condiciones especiales, en cuantía equivalente al 75% del sueldo o salario que éste devengaba a su fallecimiento, debidamente indexado, a partir del 07 de noviembre de 1985: La UGPP durante el proceso nunca alegó la prescripción a su favor, si bien la Procuraduría alegó la prescripción ante el Tribunal, éste no la acogió, toda vez que la referida excepción no fue propuesta por la parte demandada; la señora Martha Castro de Mayo (q.e.p.d.) solicitó el pago de la pensión ordenada desde el 07 de noviembre de 1985 y la UGPP sin ser autoridad judicial, argumentó que las mesadas pensionales estaban prescritas para evadir el cumplimiento de la sentencia; el 13 de abril de 2016, luego de un año de la sentencia judicial, la señora Martha (q.e.p.d.) solicitó a la Procuraduría General de La Nación, sancionar a los servidores que no le dieron cumplimiento a la sentencia, y al Departamento Administrativo de la Presidencia su intervención para hacer efectiva la referida sentencia proferida a su favor.

Actualmente el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá tramita el procedimiento judicial correspondiente, para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 18 de marzo de 2015, sin que el mismo haya finalizado, debido a la imposibilidad de detectar cuentas embargables a nombre de la entidad ejecutada UGPP. El 02 de enero de 2017 falleció la señora Martha Castro de Mayo (q.e.p.d.), quien dejó como sus sucesores procesales a sus hijos (accionantes), quienes están reclamando el derecho pensional reconocido, pero que la UGPP nada que quiere dar cumplimiento a la referida sentencia. (fols. 75 a 82) Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos incoados y que se ordene a la UGPP «dar cumplimiento inmediato y completo a la sentencia de segunda instancia, del 18 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Laboral, en favor de los accionantes»; ordenar al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá «impulsar todas las medidas pertinentes para materializar el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia […] En caso que las accionadas no den cumplimiento efectivo y completo a lo ordenado en el fallo de tutela, del modo más respetuoso solicito proceder de conformidad con lo ordenado en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991». 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de mayo de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a quien se repartió inicialmente la tutela, la admitió, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales referidos por los promotores del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría General de La Nación por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica al rendir informe sobre la acción de tutela, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva; además, refirió que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes; y que tan pronto tuvo conocimiento de la existencia de esta acción, dio traslado al Subcomité Técnico de Seguimiento Pensional a Cajanal e ISS; que este informó que la queja disciplinaria interpuesta por los ahora accionantes fue acumulada al IUS 2015-441658, el que consta de 39 quejas por hechos similares a los aquí señalados, trámite que se encuentra en etapa de evaluación. En consecuencia solicitó se le desvincule del presente asunto.

(fols. 216 a 220) La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia por intermedio de apoderada judicial atendió el requerimiento y adujo que «NO siempre la Presidencia de la República representa a la Nación, sino que ello siempre sucede cuando la reclamación se relaciona con sus propias funciones, pero no con las funciones propias del señor Presidente de la República, ni con las de los demás miembros del Gobierno Nacional, que es una confusión muy usual en los procesos judiciales […]», pidió su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa.

(negrillas y mayúsculas en el texto) (fols. 251 a 253) La UGPP adujo que a través de la Resolución RDP 050728 del 30 de noviembre de 2015 dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá; que se incluyó en nómina de pensionados a partir del mes de febrero de 2016, hasta la fecha de fallecimiento de la señora Martha Castro de Mayo; que la UGPP ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $24.658, a partir del 8 de noviembre de 1985, pero con efectos fiscales a partir del 24 de agosto de 2009, por prescripción trienal.

Agregó que la tutela no es el mecanismo para reclamar prestaciones económicas, y que resulta improcedente dado que no existe un perjuicio irremediable inminente. (fols. 268 a 271) El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe detallado del trámite surtido en ese despacho, que actualmente se sigue un proceso ejecutivo a continuación del ordinario que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Castro de Mayo (q.e.p.d.) la que actualmente se sigue con los herederos de esta en atención al deceso de la demandante.

Que el proceso se encuentra al despacho para resolver sobre las solicitudes de medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante. (fols. 298 a 299). Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, a quien se le remitió por competencia el expediente el 24 de mayo del año en curso[footnoteRef:1], mediante sentencia del 9 de junio de 2017, negó por improcedente la solicitud de amparo, para ello consideró que: [1: Ver folio 190] Como en el caso bajo análisis está en discusión el tema del debido proceso frente al pago de las mesadas pensionales a consecuencia de un proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, considera la Sala que la acción de amparo es improcedente, por cuanto los accionantes deberán esperar el procedimiento que viene cursando en el aludido Juzgado.

Así las cosas, se debe tener en cuenta que en la presente acción los accionantes no solicitaron ni demostraron un perjuicio irremediable como mecanismo transitorio a sus derechos fundamentales. Por las razones expuestas, se declara que la presente acción es a todas luces improcedente. (fols. 348 a 351) 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los tutelantes la impugnó, para lo cual refirió los mismos hechos de la tutela y pidió que «se revoque la decisión impugnada y se conceda la acción de tutela, acogiendo las medidas de amparo solicitadas, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de la parte accionante».

(fols. 358 a 361) CONSIDERACIONES Para examinar la procedencia de la acción de tutela que conforme al artículo 86 de la Carta, se encuentra revestida de un carácter subsidiario y tal como lo ha expresado esta Corporación en reiteradas decisiones jurisprudenciales, dicho amparo puede ser alegado ante la vulneración o amenaza efectiva de cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, cuando no exista otro medio judicial que permita garantizarlo y, cuando existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho reclamado que exija la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, que tal y como lo consideró el a quo, la protección reclamada es improcedente por falta de los requisitos para ello, a saber: la subsidiariedad. Sobre este aspecto, se observa que la parte promotora del resguardo, aunque no lo señala de manera expresa en su escrito de tutela, considera que se están vulnerando sus derechos porque la demandada, UGPP, no ha pagado las costas a que se condenó en el proceso ordinario y porque aplicó la prescripción sobre las mesadas causadas entre el 7 de noviembre de 1985 y el 23 agosto de 2009; sin embargo, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, ese asunto no puede resolverse por esta vía, que como se sabe se caracteriza por ser excepcional y residual; que solo procede cuando no se cuenta con otro medio de defensa o existiendo, este no resulte idóneo; supuestos que no se cumplen en el presente caso, pues se encuentra en curso un proceso ejecutivo donde se está ventilando precisamente ese asunto; mecanismo este que resulta ser adecuado para dirimir el conflicto que plantean los accionantes.

De suerte que no hay lugar a conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no hay prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela, en tanto que al haber fallecido la titular del derecho de la pensión de sobrevivientes, las sumas reclamas por sus herederos deja de tener la condición de mínimo vital y se constituye en un pago a herederos; surgiendo entonces una discusión de carácter legal que necesariamente hay que someterla a consideración del juez natural a través de los procedimientos señalados para ese fin por el legislador, como efectivamente se está haciendo a través del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad.

Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2