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STL11946-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 68105 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11946-2016 Radicación n° 68105 Acta n°. 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauraron JAIR ESTRADA VELÁSQUEZ y CARMENZA BENÍTEZ MONTENEGRO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Los promotores, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la referida colegiatura a la que endilgan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Señalaron, que con ocasión del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, propuesto por Arturo Rivas Muñoz en su contra, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali, dictó sentencia de primera instancia, el 18 de febrero de 2016, mediante la cual acogió las pretensiones del demandante y ordenó la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro y de Instrumentos Públicos de Cali; y que contra esa decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo.

Adujeron, que el Tribunal accionado, con proveído del 11 de marzo siguiente, inadmitió el recurso; que contra el mismo se interpuso súplica, el cual fue declarado “ bien denegado ”, mediante auto del 28 de abril pasado, por no cumplir las exigencias contenidas en el mandato 355 del Código General del Proceso, “ para la concesión del recurso de apelación en audiencia ”.

En sentir de los accionantes, el colegiado desconoció lo estipulado en artículo 373 ibídem, el cual “(…) permite que los recursos de apelación consientan la oportunidad procesal al trasladarnos al inciso segundo del numeral 1° del artículo 322 ídem (sic)”, cuyo texto consagra: “el juez resolverá sobre la procedencia de las apelaciones (…) así no hayan sido sustentados los recursos ”, por lo que el superior debe admitir “ la apelación sin limitación alguna ” pues cuando la primera instancia la concede, “ lo hace con el pleno reconocimiento a un derecho deprecado como mecanismo jurídico ”.

Aseguran, que cuando el juzgado concedió la apelación, no instó al extremo recurrente a que previamente presentara brevemente los reparos concretos de la decisión, para posteriormente conceder dicho medio de impugnación, es decir, “ la juez la concede sin que deba hacer tal reparo a la sentencia ”. Finamente, tras reiterar los anunciados supuestos, calificar de ilegal lo decidido por el Tribual acusado y exponer su propio punto de vista respecto a la forma como debió surtirse el trámite del referido asunto, piden que por esta vía se declare “ que carece de validez y efecto ” el auto proferido el 11 de marzo de 2016 y en consecuencia ordene a la colegiatura accionada, admitir el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado, dentro del proceso objeto de queja constitucional.

Como medida provisional solicitaron la suspensión de la aplicación y ejecución del aludido auto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de junio de 2016, reconoció personería y negó la medida provisional rogada. Dentro del término de traslado correspondiente, la titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, manifestó haber actuado conforme las normas procesales lo exigen, sin que haya incurrido en vía de hecho susceptible de ser amparada mediante este medio constitucional.

El Tribunal Superior de Cali, se remitió a lo considerado en la providencia cuestionada. Mediante fallo del 6 de julio de 2016, la Sala análoga denegó el amparo solicitado, tras considerar que “ el entendimiento que dio el Tribunal al inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P, permite colegir la razonabilidad de sus argumentos expuestos cuando, el 11 de marzo de 2016 inadmitió la alzada planteada por los impulsores de este auxilio contra la sentencia de 18 de febrero pasado, dictada por el Juez Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali en el memorado proceso de pertenencia ”.

IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte actora impugnó, mediante escrito visible a folio 116 del cuaderno principal, en el que manifestó que el juez de tutela de primer grado no tuvo en cuenta, que “ subordinándose enteramente a la ley del momento, presentó su escrito de apelación contra sentencia de primera instancia y cumplió las exigencias impuestas en forma satisfactoria ”, lo que ocasiona grave detrimento de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el sub lite, tal como lo concluyó el Sala de Casación Civil, la acción constitucional que se estudia no tiene vocación de prosperidad, en la medida que el pronunciamiento que se cuestiona, esto es, el proferido por el 11 de marzo de 2016, por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual inadmitió « el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Doce Civil de Oralidad » y «declaró desierto el recurso de apelación», no se advierte caprichoso o antojadizo, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, y con base en ellas fundó su determinación, de las cuales podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure la trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que para llegar a dichas determinaciones, la autoridad judicial accionada, tras referirse al contenido literal de los artículos 322 del C.G.P. num. 3 inc. 2 y 325 inc. 4 Ib, indicó que lo inadmitía, en razón de que al momento de interponer el recurso de alzada la parte apelante no había indicado los reparos concretos que hacía al fallo, para que se le concediera dicho medio de impugnación. En lo que tiene que ver con la decisión del 28 de abril de 2016, mediante la cual el Tribunal accionado al resolver el recurso de súplica contra dicho proveído, estimó bien denegado el aludido recurso de apelación, tampoco se observa irregularidad alguna, pues luego de considerar que “(…) que al momento de ser interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia se tiene que en el acto deben formularse los reparos concretos a la decisión cuestionada;

(…) situación que el juez de primera instancia debe verificar al momento de conceder el recurso, y que de no ser así, es deber del juez de segunda instancia realizar el respectivo control para determinar la procedibilidad del recurso de acuerdo a los parámetros del artículo 322 del C.G.P. ”; seguidamente, adujo que en el caso concreto, si bien la alzada se interpuso oportunamente, “(…) no se cumplió con las formalidades señaladas en el artículo 322 del C.G.P. ”, por cuanto la sola aseveración de impugnar la sentencia, como ocurrió, no se acompasaba con lo estipulado en esa norma, que impone “(…) precisar de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, y que [sobre] estos mismos deberá versar la sustentación del recurso en segunda instancia ”; razón por la cual, “ para la Sala es necesario resaltar que la sustentación del recurso se presenta ante el superior que le corresponda conocer del mismo, y que dicha sustentación no se debe confundir con la interposición del recurso y sus formalidades ante el inferior; también es preciso agregar que el artículo 325 del C.G.P. es claro en señalar que de no cumplir [se] con los requisitos para la concesión del recurso de apelación en audiencia, este deberá ser declarado inadmisible ”.

Así las cosas, si bien los peticionarios insisten en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que las decisiones reprochadas se fundamentaron en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes, en la cuales no se denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte, ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que en este particular asunto el hecho de que el Tribunal inadmitiera el recurso de apelación por las razones que se anotaron en precedencia, no puede significar automáticamente la vulneración de las prerrogativas superiores de los promotores, pues aunque el a quo lo concedió, sin lugar a dudas era deber del Tribunal examinar su legalidad para su admisión, y no se observa que al haber procedido así, dicha Corporación hubiera incurrido en yerro alguno, porque efectivamente, al mirar el contenido del recurso, lo único que alegó el extremo apelante, fue su desacuerdo con la sentencia recurrida, pero sin precisar motivación alguna de inconformidad, lo cual ciertamente no se aviene con la normatividad antes citada.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2