CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL11946-2014 Radicación n° 55673 Acta 32 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor WILLIAM AMARÍS GÓMEZ, dentro de la acción de tutela que promovió contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA – GRB.
I.
ANTECEDENTES El señor WILLIAM AMARÍS GÓMEZ instauró acción de tutela contra el COMITÉ DE RECLAMOS - GERENCIA DE LA REFINERÍA BARRANCABERMEJA - GRB, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, así como los principios de celeridad y eficiencia de la función pública.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que el 12 de febrero de 2014, radicó una reclamación administrativa dirigida al Jefe de Departamento de Mantenimiento, en la que solicitó el pago indexado de los emolumentos dejados de cancelar, la indemnización por falta de pago y el otorgamiento de los descansos compensatorios causados entre el 11 de febrero de 2011 y el 11 de febrero de 2014; que el 17 de febrero de 2014 recibió respuesta desfavorable a sus pretensiones, no por parte del Jefe de Departamento de Mantenimiento sino de la Coordinadora de Atención al Cliente; que el 28 de febrero de 2014 solicitó que se inscribiera su reclamación en el Comité de Reclamos – GRB; que transcurridos 90 días, no se ha surtido ninguna etapa que permita establecer que se está dando trámite a su reclamación, pues no lo han citado a la diligencia de conciliación; que existen reclamaciones presentadas hace más de dos años a las que tampoco se les ha dado el trámite inicial.
(fol. 1 a 2) Con base en el anterior sustento fáctico, el accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Comité de Reclamos GRB que en un término perentorio emita el Laudo Arbitral que resuelva de fondo su reclamación; en subsidio de lo anterior, se ordene al convocado que cree un Comité de Reclamos adicional que cumpla funciones de descongestión. (fol. 1) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 19 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción y dio traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. (fol. 19) Dentro del término de traslado la accionada guardó silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 3 de julio de 2014, negó el amparo solicitado.
Consideró que las reclamaciones debían ser atendidas en orden de inscripción, sin que se evidencie que el accionado haya omitido adelantar el trámite o resolver la reclamación del actor por capricho. Adicionalmente señaló que no podía ordenarse al Comité de Reclamos - GRB que profiriera el Laudo Arbitral sin haber agotado las etapas del proceso.
Finalmente, estimó que la creación de un Comité de Reclamos depende de la voluntad de las partes y, por tanto, no puede ser definida por el juez de tutela. (fol. 25 a 28) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial y agregó que el Comité de Reclamos no ha observado los principios de economía procesal, celeridad, impulso oficioso del proceso, concentración y publicidad, pues pese a que fue creado con el objeto de resolver en menor tiempo las reclamaciones de los trabajadores, no le ha informado el número de inscripción ni la fecha en que se llevará a cabo la conciliación; que a otro trabajador se le notificó el laudo arbitral después de un año, lo que evidenciaba los errores de procedimiento del Comité; que así mismo, el accionado debería hacer uso de la cláusula 91 de la Convención Colectiva de Trabajo que le permite programar sesiones extraordinarias para darle curso a las reclamaciones.
(fol. 38 a 40) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, la queja del accionante radica en que el Comité de Reclamos - GRB, no ha dado trámite ni ha emitido un pronunciamiento sobre la reclamación administrativa que presentó el 28 de febrero de 2014, incumpliendo el término de 90 días, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, lo que a su juicio desconoce los principio de la administración de justicia, y que tampoco le han informado el número de inscripción ni la fecha en que se realizará la primera etapa que es la audiencia de conciliación. En estos términos, observa la Sala que el problema se circunscribe a determinar si existe mora judicial injustificada que de paso a la procedencia de la acción de tutela.
Frente a esta temática, la Sala ha considerado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual sólo procede de forma excepcional cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los procesos sometidos a su conocimiento obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada.
A contrario sensu, si el retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales.
La necesidad de que se demuestre cabalmente la actuación arbitraria de la autoridad judicial reviste especial importancia, en la medida en que una orden de amparo proferida sin una base probatoria suficiente sobre este aspecto, implicaría el quebrantamiento de los derechos de los ciudadanos que con antelación al accionante promovieron reclamaciones administrativas.
En el presente caso, el actor no demostró fehacientemente que la tardanza en el trámite y la decisión de la reclamación administrativa, sea producto de una actuación ostensiblemente negligente del Comité de Reclamos, por el contrario, como él mismo lo manifiesta, existen reclamaciones radicadas hace más de dos años a las cuales no se les ha dado trámite y, aunado a ello, el artículo 87 de la Convención Colectiva que cita en el escrito inicial, dispuso que las reclamaciones deberían ser decididas conforme al turno de radicación; por consiguiente, no puede ordenarse a la accionada que resuelva su reclamación en un término perentorio, pues además de pretermitir las etapas procesales pertinentes, quebrantaría el derecho de otros usuarios.
Por otra parte, debe resaltar la Sala que el accionante no demostró la actuación negligente del Comité de Reclamos, y las manifestaciones referentes a que notificó un laudo arbitral un año después de haberlo proferido, hacen referencia a la reclamación administrativa presentada por otro usuario, que no hace parte de la presente acción de tutela y por tanto, no aporta elementos de juicio ni probatorios concernientes a este caso particular.
En lo que respecta a la inquietud del actor frente al número de su reclamación, estima la Sala que dentro de la acción no se demuestra actuación alguna tendiente a requerir dicha información al ente demandado, debiendo primero recurrir ante ella en búsqueda de esta información y no de forma principal a través de la acción de tutela. Frente a las solicitudes dirigidas a que el comité programe sesiones extraordinarias para resolver las reclamaciones o que se cree uno nuevo que cumpla funciones de descongestión, debe indicarse que resultan inadmisibles porque la acción de tutela no es la vía adecuada para modificar los procedimientos convencionales dispuestos para la resolución de los conflictos laborales a través del Comité de Reclamos ni para modificar el funcionamiento de dicho organismo.
Las anteriores consideraciones, conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que promovió WILLIAM AMARÍS GÓMEZ contra el COMITÉ DE RECLAMOS GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA – GRB. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9