Micelio
STL11945-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 56962 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11945-2019 Radicación n.° 56962 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada de LUZ DARY LÓPEZ SÁNCHEZ contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el ISS mediante Resolución 016927 de 30 de junio de 2011, le concedió la pensión a Francisco Manuel González Durango, que según el acto administrativo « causó el derecho a percibir la prestación económica desde el 6 de marzo de 2007, manifestando expresamente que el “asegurado cuenta con un total de 1.506.00 semanas, cumpliendo el 6 de marzo los requisitos para la pensión del artículo 9° de la Ley 797 de 2003».

Expresó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y el parágrafo 6° del Acuerdo 01 de 2005, a González Durango le correspondía la mesada adicional; que el 3 de enero de 2012, el ISS informó que este, presentó certificación expedida por el empleador, en la que constaba que renunció a la ESE Hospital San Juan de Dios de Segovia, a partir del 1° de agosto de 2011, y ordenó el pago a partir de esa fecha.

Manifestó que González Durango falleció el 17 de mayo de 2014, por lo que la accionante en calidad de compañera permanente y en representación de sus dos menores, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Que Colpensiones por Resolución GNR 13222 de 21 de enero de 2015, le reconoció la sustitución pensional a sus dos menores en un 25% para cada uno, con una mesada de $209.381, sobre el valor total de la mesada $837.524, a partir del 17 de mayo de 2014; que « dejo en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder a la [actora], bajo el argumento que coexistían dos compañeras permanentes».

Señaló que promovió demanda contra Colpensiones para el reconocimiento de la sustitución pensional, como compañera del fallecido, que el proceso le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que su demanda se acumuló, con la que cursaba el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería cuya demandante era Gladys María Moreno García. Que el Juzgado Décimo Laboral de Medellín mediante sentencia de 17 de enero de 2019, le reconoció la sustitución pensional en un 50% a ella, y el otro 50% a sus dos menores hasta su mayoría de edad o hasta los 25 años si acreditan la calidad de estudiantes y condenó a la entidad al pago del retroactivo en suma de $28.681.557, y «a continuar pagando a los beneficiarios […] las mesadas ordinarias adicionales por valor de $994.642 mensuales».

Adujo que solicitó aclaración y corrección de la sentencia, y el 23 de enero de 2019, el Juzgado ordenó a la entidad a pagar por valor del retroactivo pensional la suma de $29.442.815 y de las mesadas ordinarias adicionales $1.015.620. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció en grado jurisdiccional de consulta, que el 20 de mayo de 2019, profirió sentencia en la que modificó el retroactivo pensional y condenó a Colpensiones al pago de $29.237.914 desde el 17 de mayo de 2014, al 30 de abril de 2019, al considerar que el causante solo tenía derecho a 13 mesadas pensionales, «argumentando que de conformidad con la Resolución 000030 de 3 de enero de 2012, a éste se le había reconocido la mesada a partir del 1 de agosto de 2011, […] obviando que si le asistía derecho al 14 mesadas»; que pidió aclaración y/o corrección de la anterior decisión y el Tribunal mediante providencia de 30 de mayo de 2019, no accedió, por cuanto «la resolución 30 de 2012 […] plasma que la pensión de vejez fue reconocida al [causante] por medio de Resolución No. 16927 de 30 de junio de 2011, en cuantía mensual de $714.241 para el año 2011; que la fecha del disfrute se dio con la prestación de la renuncia a partir del 1 de agosto de 2011, y asimismo en el artículo segundo de la parte resolutiva […] dejó por sentado “se adeuda retroactivo desde la fecha de causación(o sea la fecha del retiro de la entidad pública ) hasta el 31 de enero de 2012, por un valor de $5.248.967, […] aparte que se lleva a la Sala a entender, que al equiparar Colpensiones la Causación con la fecha del retiro del sistema, generó que el derecho pensional efectivamente se haya causado a partir del 1° de agosto de 2011, ello quiere decir, que por ser posterior al 31 de julio de 2011, el pensionado solo disfrutaba de 13 y no de 14 mesadas pensionales».

Manifestó que el Tribunal vulneró sus derechos al desconocer la mesada pensional adicional por cuanto «para efectos de estudiar si a un pensionado le asiste o no derecho a la mesada pensional adicional de junio de cada año, debe verificarse si la causación del derecho fue anterior al 31 de julio de 2011 y no a la fecha del disfrute del mismo»; agregó que «no es de recibo afirmar que los menores[…] no perciben dicha mesada adicional, ya que, como se desprende de las certificaciones expedidas por Bancolombia, […] Colpensiones ha venido pagando en el mes de junio de cada anualidad, el doble del valor que paga en los demás meses; ello con motivo del pago de la mesada pensional adicional correspondiente a dicho mes».

Finalmente, solicitó que se ordene modificar la sentencia emitida por el Tribunal el 20 de mayo de 2019, en el sentido de confirmar la del a quo, en reconocimiento al pago de la mesada pensional adicional. Por auto de 14 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito comunicó que acató lo dispuesto por el Superior mediante auto de 17 de junio de 2019, y que se encuentra sujeto a acatar lo que se disponga en esta acción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió las copias de las providencias emitidas en segunda instancia. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden, el proceso se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín de 20 de mayo de 2019, por cuanto no reconoció la mesada catorce a la que considera tener derecho la accionante como compañera permanente del pensionado fallecido.

En efecto el Tribunal accionado negó la mesada pretendida, con fundamento en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual «se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo [13 mesadas por año], aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año»; ello por cuanto consideró que « como en este caso la prestación económica fue reconocida al señor Francisco a partir del mes de agosto de 2011, es por lo que solo se deben reconocer 13 mesadas pensionales a la señora Luz Dary» (subraya la Corte).

Ahora bien, en el presente asunto, de las pruebas allegadas al proceso se tiene que: i) Francisco Manuel González Durango cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 6 de marzo de 2007, aunque su reconocimiento quedó sujeto al retiro efectivo del servicio y, ii) que dicha desvinculación se realizó el 1° de agosto de 2011.

En ese orden, encuentra la Corte que el colegiado accionado infringió lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con el cual «[s]e entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento ". De lo expuesto se tiene que la equivocación del Tribunal resulta evidente al confundir las expresiones resaltadas, esto es, la causa con el reconocimiento de la prestación, lo cual condujo a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, quien con motivo de tal determinación, perdió el derecho a la mesada catorce reclamada en la demanda.

Además de lo anterior, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno al tema, es así que mediante sentencia STL1975-2019 de 15 de mayo de 2019, en la que reiteró su criterio en torno a la exigibilidad de la mesada catorce en casos como el sometido a examen constitucional, indicó lo siguiente: […] la pensión deprecada y reconocida al promotor de la demanda, fue causada cuando cumplió con los requisitos legales exigidos, esto es, el tiempo de servicios y la edad mínima, los cuales conforme quedó visto, los acreditó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, previamente referido, el que empezó a regir «el 25 de julio de 2005, fecha en la cual se publicó el diario oficial número 45.980» (Ver sentencia CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 38295), siendo diferente, que el disfrute de la prestación o pago esté supeditado al «momento en que el actor deje de prestar sus servicios a la entidad», tal y como lo puntualizó el Tribunal en el fallo cuestionado.

(Ver sentencia CSJ SL, 17 mar. de 2009, rad. 35018, reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 38027; CSJ SL 5504-2014; CSJ SL16780-2014; CSJ SL8997-2016 y recientemente, en la CSJ SL6587-2018). Por lo expuesto, esta Sala CONCEDERÁ el amparo impetrado y, en consecuencia, DEJARÁ SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 20 de mayo de 2019, para que en el término de diez (10) días, profiera una nueva providencia, en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por LUZ DARY LÓPEZ SÁNCHEZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 20 de mayo de 2019 y, en consecuencia, ORDENAR que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, profiera una nueva providencia, en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00