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STL11945-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 68293 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11945-2016 Radicación n° 68293 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL PILAR SÁCHICA MÉNDEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 18 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES La promotora de la acción pretende la protección de sus derechos fundamentales “ a la seguridad social y a la estabilidad laboral por la desvinculación laboral que está próxima a suceder estando a menos de dos años ” de alcanzar su derecho pensional, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Para fundamentar su petición de amparo manifestó, en síntesis, que se encuentra vinculada con la Procuraduría General de la Nación desde el 2 de mayo de 2012, en el cargo de “ Procurador 127 Judicial II Administrativo de Bogotá ”; que a la fecha cuenta con 56 años y más de 900 semanas cotizadas; que mediante Resolución No. O40 del 20 de enero de 2015, la procuraduría General de la Nación dio apertura al concurso abierto de méritos para proveer los empleos de procuradores judiciales II; que una vez surtido el concurso de méritos y teniendo en cuenta su edad próxima a pensión, elevó solicitud ante el Procurador General de la Nación buscando la protección a su condición de pre-pensionada; y que a la fecha la entidad accionada no ha procedido a estudiar la situación indicada.

Aclaró, que a la fecha sigue ocupando su cargo; que no obstante, el 24 de junio del año en curso, recibió una nota en la que se le indica la próxima posesión de quien ocupará su cargo; que ante su inminente salida decidió acudir al juez constitucional, fundada además en su condición de persona vulnerable, “ pues para nadie es un secreto las pocas oportunidades laborales en las que se encuentra una persona próxima a pensionarse ”; y que considera que es el mecanismo apropiado para evitar un perjuicio, “ teniendo en cuenta que la demora de un proceso ante lo contencioso administrativo evitaría proteger el derecho en trance de ser vulnerado, (…) y al ver en riesgo su derecho fundamental a la seguridad social o (…) a gozar de una pensión de vejez ”.

De conformidad con lo expuesto, solicitó ordenar a la entidad accionada respetar la estabilidad laboral reforzada de la que goza, y como consecuencia, mantenerla en el cargo de actualmente ocupa, hasta el momento en que sea incluida en nómina de pensionados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 5 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió el tramite tutelar y dispuso oficiar a la entidad accionada para que rindiera informe respecto de los hechos planteados y ejerciera el derecho de defensa.

Dentro del término, la Procuraduría General de la Nación solicitó rechazar por improcedente el amparo constitucional invocado, en razón de que, no es cierto que esté próxima a pensionarse; que en caso de darse su desvinculación, puede seguir aportando al sistema de pensiones, pues según la información que reposa en la hoja de vida, cuenta con otras rentas de capital, y además goza de un alto perfil profesional, por lo que no debe anticiparse que ante una posible desvinculación se quede sin una alternativa económica.

Finalmente, respecto al dicho de la accionante, sobre el supuesto envío de una nota en la que se le indica la próxima posesión de quien ocupará su cargo, aclaró, que la actora no acreditó materialmente la existencia y recibo de dicha misiva; y que al revisar el sistema de correspondencia, no se encontró que la entidad haya emitido comunicación alguna en semejante sentido.

Por fallo de 18 de julio 2016, en juez de tutela de primer grado, negó el amparo solicitado por improcedente, tras concluir que revisada la historia laboral de la accionante se pudo establecer que no se encuentra amparada por la condición de pre-pensionada; y que por tanto, no puede solicitarse el amparo por la existencia de un presunto perjuicio, pues debe recordarse que el mismo debe ser cierto e inminente, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte coincide con la primera instancia, en cuanto consideró que en este caso no se presenta un hecho cierto que implique la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por la accionante.

Se afirma lo anterior, por cuanto lo que se busca a través de la presente acción constitucional, es evitar que a futuro, sea desvinculada del cargo que actualmente ocupa, esto es, “ Procurador 127 Judicial II Administrativo de Bogotá ”. Sin embargo, no existe ningún hecho concreto que permita inferir la vulneración o amenaza del derecho al trabajo de la actora, máxime si se tiene en cuenta que si bien es cierto, la entidad se encuentra en proceso de proveer cargos de carrera, de conformidad con la Resolución No. 40 del 20 de enero de 2015, mediante la cual dio apertura al concurso abierto de méritos para proveer los empleos de procuradores judiciales II, a la fecha el empleo que ocupa, aún no ha sido provisto.

Frente a las modalidades de afectación de derechos fundamentales, valga decir, la vulneración y la amenaza, en sentencia CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 36663, esta Corte precisó que son distintas; en efecto se trata de conceptos autónomos que fueron previstos por el constituyente de 1991 en el artículo 86 de la Constitución Política, pues mientras que la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que aparece como inminente y próxima.

Así pues, para que se estructure una amenaza a los derechos fundamentales debe confluir un elemento subjetivo y uno objetivo, el primero de ellos hace referencia a la convicción de la existencia de un riesgo y el segundo es la condición material, de la que se pueda deducir en forma razonable, la presencia de un riesgo. En el sub lite, la promotora adujo que el objeto de la presente acción constitucional es conjurar la amenaza a sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la estabilidad laboral, por la desvinculación laboral que está próxima a suceder; no obstante, la Sala no advierte un hecho a partir del cual se pueda deducir tal amenaza, pues según cuenta la misma entidad, revisado el Sistema Integrado, Administrativo y Financiero de la Procuraduría General de la Nación -SIAF- y la historia laboral y pensional de la señora María del Pilar Sáchica Méndez, se pudo establecer que no está próxima a pensionarse pues si bien cuenta con 57 años de edad, a la fecha le faltarían aproximadamente 357 semanas por cotizar, lo cual significa un poco más de 7 años.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la entidad accionada, produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, situación que impone confirmar el fallo impugnado.

V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMA el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (Impedido) FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8