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STL11945-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL11945-2014 Radicación n° 55765 Acta 32 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor NÉSTOR GIRALDO DÍAZ, en condición de agente oficioso de la señora ESTER CARDONA DE GIRALDO dentro de la acción de tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –ÁREA DE SANIDAD DE CALDAS.

I.

ANTECEDENTES El señor NÉSTOR GIRALDO DÍAZ, en condición de agente oficioso de la señora ESTER CARDONA DE GIRALDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, dignidad humana y salud, presuntamente vulnerados por la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –ÁREA DE SANIDAD DE CALDAS.

Como fundamentos fácticos de la acción señaló que es esposo de la señora ESTER CARDONA DE GIRALDO, quien en la actualidad tiene 77 años de edad y se encuentra imposibilitada físicamente para actuar por sí misma, debido a sus patologías y regulares condiciones médicas; que su esposa se encuentra afiliada como su beneficiaria en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; que padece de la siguiente patología: « MASA NO ESPECIFICADA EN LA MAMA, EXAMEN DE PESQUISA ESPECIAL PARA TUMOR EN LA MAMA, TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, COLECISTITIS CRÓNICA »; que su médico tratante le ordenó los siguientes servicios de salud con carácter prioritario: « ULTRASONOGRAFÍA DIAGNÓSTICA DE MAMA CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MAS +, ULTRASONOGRAFÍA DE ABDOMEN SUPERIOR HÍGADO, PÁNCREAS, VÍAS BILIARES, RIÑONES, BAZO Y GRANDES VASOS »; que solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Sanidad Caldas la autorización de dichos servicios desde los meses de mayo, junio y julio de 2014, pero le informaron que en la actualidad no tenía contrato vigente con la I.P.S.; que su esposa se encuentra muy descompensada, padece fuertes dolores abdominales « agregado a la ansiedad que le genera saber que posiblemente padece de un cáncer el cual no ha sido diagnosticado por la falta de oportunidad en el servicio ».

(fol. 1) Con base en el anterior sustento fáctico, el accionante solicita: ( ) se ORDENE a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA SANIDAD CALDAS en cubrimiento y satisfacción de mis derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas a la salud integral, incluyendo citas médicas con especialistas, médico general, hospitalización, cirugías, terapias, quimioterapias, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgicos, y demás tratamientos, medicamentos y exámenes, que se encuentren dentro y fuera del POS con facultad de recobro al FOSYGA y que llegare a requerir como consecuencia mi agenciada en virtud de sus patologías denominadas MASA NO ESPECIFICADA EN LA MAMA, EXAMEN DE PESQUISA ESPECIAL PARA TUMOR EN LA MAMA, TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, COLECISTITIS CRÓNICA. » (fol. 1) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada y dispuso el traslado para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. (fol. 10 a 12) La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA SANIDAD CALDAS, en respuesta a la acción de tutela, manifestó que la señora ESTER CARDONA DE GIRALDO es usuaria de los servicios de salud que presta la Institución, en cuya virtud ha recibido toda la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que ha requerido, quedando solamente pendiente la autorización del examen de « ULTRASONOGRAFÍA DE MAMA», el cual no en ningún momento fue catalogado como prioritario ni urgente, empero fue programado para el 29 de julio del año en curso.

Agregó que según la historia clínica, la accionante no presenta una patología cancerosa y, por el contrario, lo que se ha determinado es que las masas que presenta son producto de un absceso que a la fecha de consulta se encontraba en tratamiento farmacológico; que la ultrasonografía aunque pueda ser necesaria, no es urgente y por ello debía ser realizada dentro del año siguiente al último examen referido, tal como lo había determinado la ginecóloga.

Finalmente, aclaró que el examen de ecografía de abdomen, no había sido ordenado a favor de la accionante sino de su esposo, el señor Néstor Giraldo Díaz. (fol. 35 a 39) La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que según las pruebas aportadas, la accionada programó la realización del examen solicitado, el cual no puso ser llevado a cabo en la fecha inicialmente programada por causas atribuibles al agente oficioso de la accionante, razón por la cual se reprogramó para el 12 de agosto del año en curso, por lo que el objeto perseguido a través de la acción de tutela se encontraba superado.

Por otra parte, estimó que era improcedente ordenar el tratamiento médico integral solicitado, en atención a que según los documentos de la historia clínica, el médico tratante no sugería la necesidad de otras citas, hospitalizaciones, cirugías, terapias, quimioterapias u otros procedimientos, medicamentos o exámenes adicionales, máxime que el examen ordenado era sólo una pesquisa para el tumor en el pecho, sin que se sepa aún si es maligno, para así poder ordenar el tratamiento solicitado.

(fol. 63 a 78) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el agente oficioso de la accionante la impugnó. Sostuvo que: ( ) el fin último de la Acción de Tutela incoada por mi ante su despacho, es solicitar el tratamiento integral que mi señora esposa requiere, con el fin de que se lleve a cabo el respectivo tratamiento para la patología “MASA NO ESPECIFICADA EN LA MAMA, TUMOR MALIGNO DE LA MAMA” y así determine en caso que sea necesario los respectivos tratamientos y demás que requiere; según manifesté claramente en las pretensiones de la Acción de Tutela, su Excelencia, el objetivo de mi acción judicial pretende que la Justicia Constitucional proteja sus Derechos Fundamentales para que de manera integral se lleve a cabo el respectivo tratamiento que mi señora esposa requiere con carácter urgente, estas son las razones antes expuestas las que expresan en forma clara y precisa mi inconformidad con el fallo proferido por su Señoría, aparte cabe resaltar que mi esposa sufre una enfermedad catalogada como catastrófica y que puede ocasionar daños irreversibles en su salud y calidad de vida, impidiendo que desarrolle sus actividades de manera normal o al punto de llevarla a la muerte ocasionar la muerte –sic-.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, pretende la accionante, por conducto de su agente oficioso, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le suministre un tratamiento médico integral que incluya citas médicas con especialistas, medicina general, hospitalización, cirugías, terapias, quimioterapias, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgicos y demás medicamentos y exámenes que puedan ser requeridas para el tratamiento de las patologías que denominó: « MASA NO ESPECIFICADA EN LA MAMA, EXAMEN DE PESQUISA ESPECIAL PARA TUMOR EN LA MAMA, TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, COLECISTITIS CRÓNICA » Tal como se señaló, la accionada indicó que la señora ESTER CARDONA DE GIRALDO no padecía actualmente de las afecciones indicadas, de tal manera que el examen requerido a través de la acción de tutela no revestía un carácter urgente, pues se debía practicar con una periodicidad anual y resaltó que la ginecóloga tratante no lo consideró urgente; estos argumentos fueron acogidos por el Tribunal para denegar el amparo solicitado al no evidenciarse su necesidad y urgencia, decisión a la que se opone la parte actora porque considera que la enfermedad que padece es catastrófica y puede llegar a ocasionarle perjuicios irremediables.

Al respecto debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la salud. Las entidades que conforman el sistema de salud tienen, en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida.

No obstante, en el presente caso no estaña demostrado que la accionante padezca de un « tumor maligno en la mama » ni que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional haya desconocido las obligaciones que le asisten frente a la prestación del servicio médico; en efecto, las prescripciones visibles a folios 5, 7 y 8 del cuaderno principal hacían referencia a la orden para que se le practicara una « ULTRASONOGRAGÍA DIAGNÓSTICA DE MAMA, CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MÁS + » y específicamente se señaló que la prioridad del examen era « NORMAL ».

Así mismo, en la historia clínica que aportó la accionada se señaló que en el examen practicado en noviembre de 2013 los hallazgos fueron benignos pero se aconsejaba tomar una ecografía como suplemento del diagnóstico, por lo que se reitera, no se encuentra acreditada la existencia de la enfermedad señalada por la accionante. Así las cosas, en esta oportunidad, según las circunstancias que concretamente se discutieron, se descarta la procedencia del amparo puesto que no se configura una vulneración actual y cierta de los derechos fundamentales de la accionante ni existen medios de los cuales pueda racionalmente advertirse una amenaza sobre los mismos, únicos eventos en los que es procedente esta acción constitucional, razón por la cual resulta imperioso confirmar el fallo de primera instancia, sin que por supuesto, ello implique que la entidad accionada pueda denegar o suspender la prestación de la atención y el servicio médico en forma oportuna y continua de acuerdo con las indicaciones de los médicos tratantes.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor NÉSTOR GIRALDO DÍAZ, en condición de agente oficioso de la señora ESTER CARDONA DE GIRALDO contra la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –ÁREA DE SANIDAD DE CALDAS.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9