Radicación n.°108259 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11944-2024 Radicación n.°108259 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GLADYS HENAO DE MONTOYA propuso contra el fallo proferido el 19 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado No. 7600131030032006027100.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que el Banco AV Villas S.A. adelantó un proceso ejecutivo hipotecario contra Víctor Vicente Córdoba Palacios para hacer efectivas las obligaciones contenidas en el pagaré No. 104507 de 30 de abril de 2002 y en la escritura pública No. 485 otorgada ante la Notaría Segunda del Circuito de Cali, en razón al crédito para adquisición de vivienda que el primero le otorgó al segundo, trámite que se identificó bajo el radicado No. 7600131030032006027100 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.
Señaló que el mencionado banco le cedió el crédito, razón por la cual le fue reconocida la calidad de cesionaria en el referido litigio. Aseveró que el juez de conocimiento dio por terminado el proceso en auto de 23 de junio de 2023 « por ausencia de reestructuración del crédito », que es un requisito para poder hacer exigible la obligación, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado en providencia de 3 de mayo de 2024.
En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las decisiones que dictaron el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de junio de 2023 y el 3 de mayo de 2024, respectivamente, pues no era posible exigirle el cumplimiento del requisito de reestructuración del crédito, pues la entidad bancaria que le cedió el crédito ya había cumplido con esa exigencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 7 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y solicitó declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que no existe irregularidad alguna en la decisión que profirió, toda vez que « los argumentos esbozados por la parte actora, consistentes en que VÍCTOR VICENTE CÓRDOBA PALACIOS no podía cumplir con su deuda, no se encontraban llamados a prosperar, como quiera que el hecho de que existiese un proceso coactivo y un embargo de remanentes en su contra por si solos no podían demostrar que se encontrase en imposibilidad de responder por sus acreencias ».
El Banco AV Villas S.A. y PRA Group Colombia Holding S.A.S. solicitaron la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali sostuvo que la decisión adoptada se fundó en el acervo probatorio allegado al plenario y los recientes pronunciamientos respecto de los requisitos para la procedencia de la culminación del litigio por omisión de la restructuración del crédito.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de junio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó por improcedente la protección invocada, tras considerar que la tutela incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que aun cuando la accionante presentó recurso de apelación contra el auto que dio por finalizado el litigio, el razonamiento que expuso en la alzada no se fundó en los mismos argumentos que expuso en esta acción constitucional, pues al sustentar el recurso vertical manifestó que « el obligado no acreditó su capacidad de pago ante la existencia de un embargo de remanentes y tampoco estuvo presto a solucionar la obligación durante la existencia del juicio compulsivo », mientras que en la tutela centró su queja en la existencia del requisito de reestructuración y que « el título que contenía la obligación perseguida ya fue objeto de ese auxilio y que tampoco era el momento procesal para declarar el fin de la controversia ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, con fundamento en que el recurso de apelación que presentó contra el auto que puso fin al litigio por falta de reestructuración se basó en « hechos reales, verídicos y acreditados ». CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la accionante son improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar el auto de 3 de mayo de 2024 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el cual confirmó la decisión de primer grado de terminar el proceso ejecutivo por falta del requisito de exigibilidad de reestructuración del crédito; sin embargo, al presentar el recurso de apelación contra esa determinación, manifestó unos argumentos distintos a los que aduce en esta tutela, razón por la cual perdió la oportunidad para que el Tribunal se pronunciara sobre esos supuestos, aunado a que con ello pretende reabrir el debate con una tesis diferente a la expuesta en el proceso ejecutivo, como se explica a continuación: La convocante, al sustentar la alzada en el ejecutivo hipotecario, señaló que no era posible reestructurar el crédito que dio origen al proceso ejecutivo, toda vez que el demandado Víctor Vicente Córdoba Palacios no estaba en la capacidad de pagarlo, pues existía un embargo de remanentes proveniente del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali y un proceso coactivo en su contra por el no pago del impuesto predial del inmueble.
En cambio, al manifestar en esta tutela los errores en los que incurrieron los accionados al declarar la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito, señaló que la obligación ejecutada fue conferida inicialmente en UPAC y depurada con el procedimiento señalado en la Ley de Vivienda –Ley 546 de 1999-, razón por la cual el Banco AV Villas –acreedor inicial- y el ejecutado, suscribieron un nuevo título valor el 30 de abril de 2002 en UVR y por ello no era posible una nueva reestructuración, pues no es viable una « reestructuración de la reestructuración ».
Además, sostuvo que la Ley 546 de 1999 no le es aplicable al crédito y, en ese sentido, no procede una nueva reestructuración. De lo anterior, es posible advertir que el argumento planteado por la actora en el recurso de apelación al interior del proceso ejecutivo dista completamente del expuesto en el presente trámite constitucional, por lo que es evidente que la convocante no alegó en el escenario idóneo y ante la autoridad competente las discrepancias que hoy expone frente a la terminación del proceso ejecutivo por ausencia del requisito de reestructuración del crédito, de manera que no puede ahora aspirar al quebrantamiento de la decisión de segundo grado, en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los procesos que se cuestionan.
Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.
Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00