PAGE Radicación n.° 85709 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11944-2019 Radicación n.° 85709 Acta 30 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILSON ALBERTO CARPINTERO MENDOZA contra el fallo de 9 de julio de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB EN REORGANIZACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la salud, a la pensión y a la estabilidad laboral, presuntamente conculcados por la autoridad judicial y entidades accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se puede sintetizar que el actor sostuvo una relación de carácter laboral como jugador profesional de fútbol con el Cúcuta Deportivo FC En Reorganización, la cual finalizó en el año 2010; que durante el referido vínculo laboral fueron tergiversados salarios, dicha flexibilización se cancelaba un salario de $700.000, a fin de realizar aportes a la seguridad social, así como para calcular el componente prestacional cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás a que tenía derecho; y un valor de $19.800.000, como convenio deportivo, convenio de bonificación de imagen publicitaria.
Adujo que en el año 2012, el Cúcuta Deportivo FC, se acogió al acuerdo de reorganización conforme a la Ley 1116 de 2006 ante la Superintendencia de Sociedades, siendo admitida el 24 de febrero de 2012 por auto n.° 400-001945, quedando contenida la calificación y graduación de créditos el día 13 de septiembre de 2012 con auto n.° 430-013024 y con auto n.° 430-009254 del 22 de mayo de 2013 se confirmó el precitado acuerdo; que en la Superintendencia se fijó que se adeudaba la suma de $1.873.194 como graduación de crédito de orden laboral con él. Indicó que ante la tergiversación de salarios, decidió interponer demanda contra su empleador, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que por sentencia del 13 de octubre de 2015, absolvió a la demandada; que apeló y por pronunciamiento del 5 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió revocar la decisión del a quo y condenó al Cúcuta Deportivo FC En Reorganización al pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, pagos de diferencias dejadas de cotizar a la seguridad social en pensiones de acuerdo al salario real devengado, es decir por valor de $20.500.000.
Aseveró que a través de su apoderado inició los trámites pertinentes ante la Superintendencia de Sociedades para que se diera cumplimiento a la misma, como consecuencia del acuerdo celebrado conforme a la Ley 1116 de 2006, con solicitud n.°2016-01-420219 del 17 de agosto de 2016; que la citada entidad adujo que se adelantaban los trámites para indicar fecha de las graduadas acreencias de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, solicitando el pago conforme el artículo 71 de la citada norma, siendo requerido el Cúcuta Deportivo FC En Reorganización mediante oficio n.°2016-01-428919, quien señaló que pagaría la obligación después de terminado el acuerdo de reorganización. Afirmó que su apoderado solicitó que se tuviera la acreencia como gasto de administración según lo establecido en los artículos 10 y 71 de la Ley 1116 de 2006, en razón a que la obligación se causó dentro del proceso y son pagos que deben ser tenidos en cuenta preferentemente por ser créditos de primera categoría de orden laboral; que por auto n.° 2016-01-524992 del 25 de octubre de 2016, la Superintendencia de Sociedades ordenó nuevamente requerir a la concursada Cúcuta Deportivo En Reorganización para que allegara normalización de pagos, sin que se realizara una solicitud de fondo referente al cumplimiento de la sentencia emanada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el 2016.
Agregó que la Superintendencia de Sociedades por auto n.° 400-016455 resolvió que los pagos debían hacerse según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, desconociendo de esta manera la orden emitida por el Tribunal. Anotó que la interpretación de la Superintendencia de Sociedades ha sido la de indicar que se debían haber realizado las objeciones en la graduación del crédito al momento de la entrada a la insolvencia, sin tener en cuenta que dichos actos se desarrollaron en el año 2013 y la demanda fue instaurada en el 2015 y ordenados sus pagos en el 2016; además, esperar a la terminación del acuerdo para efectuar el cobro que propone la Superintendencia, evidencia que no se percata que el título judicial prescribe en cinco años, es decir en 2021, fecha para la cual el Cúcuta Deportivo todavía estaría en reorganización. Informó que con el fin de conservar la seguridad jurídica y la expectativa legítima sobre el derecho que tiene como acreedor y con el objeto de perseguir el pago insoluto de la obligación, instauró demanda ejecutiva laboral, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que por auto del 10 de diciembre de 2018, libró mandamiento de pago contra el Cúcuta Deportivo FC En Reorganización y a su favor por un valor de $245.751.250,18, dinero producto del contrato laboral como jugador del Cúcuta Deportivo FC; no obstante, la misma autoridad judicial por auto del 14 de diciembre de 2018, decretó la nulidad de la providencia que había emitido el día 10 del citado mes y año, y se abstuvo de librar mandamiento de pago y en su lugar procedió a los desembargos.
Por lo anterior, requirió que se ordenara al Cúcuta Deportivo FC En Reorganización y a la Superintendencia de Sociedades que dieran cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 5 de febrero de 2016, y que en esa medida esta última entidad dejara sin efectos el auto n.° 2016-01-524992 del 25 de octubre de 2016, pues por ser una obligación posterior al acuerdo se constituye en un gasto de administración que debe ser cancelado de forma inmediata de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 71 de la Ley 1116 de 2006; asimismo, se realice el pago de la seguridad social en salud y pensión conforme al fallo de segunda instancia del juez plural, y que se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta que revocara el auto del 14 de diciembre de 2018, que decretó la nulidad de la providencia que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; igualmente, de manera subsidiaria pidió disponer que la obligación fuera cancelada una vez sean pagadas las de su misma clase y no al término de la totalidad del acuerdo y que la Superintendencia de Sociedades efectuara un pronunciamiento de fondo sobre el fenómeno de caducidad o prescriptivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción mediante proveído del 25 de junio de 2019, vinculó a las partes e interesados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta reseñó el trámite adelantado e indicó que se debe rechazar la acción por no cumplir el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que a la fecha han transcurrido más de seis meses desde que la providencia quedó en firme y contra ella no se interpuso ningún recurso.
La Superintendencia de Sociedades manifestó que ya existe un fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta por los mismos hechos y que en todo caso es improcedente por no haberse interpuesto oportunamente el medio de defensa ni existir derecho fundamental vulnerado. Sobre la cosa juzgada, señaló que mediante tutela rad.54001315300620170001300 instaurada por el señor Carpintero contra la entidad y el Cúcuta Deportivo solicitó también la nulidad del auto 2016-01-52492 del 25 de octubre de 2016, lo cual fue declarado improcedente de manera que se trata de una decisión vigente sobre el mismo asunto reclamado.
Igualmente, afirmó que fueron adelantados los requerimientos correspondientes al concursante para que cancelara la obligación del señor Carpintero en los términos de la Ley 1116 de 2006 no existiendo el defecto fáctico que alega el actor, de quien afirman debe atenerse a los procedimientos del régimen de insolvencia, agregando que las actuaciones expedidas fueron debidamente notificadas y que era deber de las partes estar atentos a las consultas de providencias que se iban expidiendo en los términos de ley aplicables según el CGP.
El Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., adujo que el demandante vulnera el principio de la buena fe del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues en el mes de enero de 2017 ya había presentado una tutela con fundamentos fácticos y jurídicos bastante similares, como consta anexo en el trámite de la tutela 54001315300620170001300 que fue declarada improcedente y donde se narró la misma situación fáctica, e incluso también solicitó dejar sin efectos el auto de la Superintendencia de Sociedades apreciando que transcribe las pretensiones 1 y 2 de dicha acción de tutela de manera que existe cosa juzgada.
Argumentó que lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades se ajustaba al artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, y que sobre el proceso ejecutivo iniciado en el Juzgado Tercero Laboral era claro que según la citada normatividad, no era posible iniciar un proceso ejecutivo contra una sociedad en reorganización y menos cuando las obligaciones sólo podían ser perseguidas cuando este acuerdo termine, por lo que la providencia del juzgado se ajustaba a la interpretación legal, razón por la cual pidió que se declarara la cosa juzgada y la mala fe del accionante.
Wilson Alberto Carpintero Mendoza, allegó copia de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en el que se resolvió una situación similar a la suya, y en la que se ordenó incorporar al acuerdo una obligación litigiosa para que fuera cancelada. Posteriormente, radicó oficio, mediante el cual manifestó que no existía cosa juzgada, dado que desde la presentación de la anterior acción habían surgido nuevos hechos que hacían plausible la presentación de una nueva tutela, en la medida que la Superintendencia de Sociedades debía procurar el cumplimiento de la obligación laboral, amenazando con sus actuaciones el debido proceso, al permitir que se siga surtiendo el fenómeno prescriptivo, y agregó providencias donde se omite el principio de inmediatez por presentarse una continua violación de derechos fundamentales.
Mediante sentencia de 9 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo, al estimar que existía cosa juzgada constitucional en lo referente a las pretensiones dirigidas en contra de la Superintendencia de Sociedades y el Cúcuta Deportivo, por lo que la Sala estaba imposibilitada para pronunciarse de fondo sobre estas solicitudes, y en cuanto a la actuación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, es decir, lo atinente al auto proferido el 14 de diciembre de 2018, que declaró la nulidad de lo actuado y se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el Cúcuta Deportivo, sostuvo que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la determinación que afirma vulneró sus garantías fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial; asimismo, destacó que «no puede hablarse bajo ningún racero del fenómeno de la cosa juzgada constitucional […] toda vez que […] a la fecha han surgido hechos nuevos que se han mantenido en el tiempo como hechos generadores de perjuicios irremediables que sin duda alguna extinguen la figura de la cosa juzgada […] aspectos nuevos tales como; i) la Supersociedades manifiesta que la obligación será reconocida una vez se cancele la totalidad de la obligación, a tenor del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006 indica que la obligación litigiosa deberá ser cancelada una vez sean canceladas las de su misma clase, […]. ii) El Cúcuta Deportivo Fútbol Club en Reorganización pese a la orden imperiosa en la Ley y la Constitución Política de cancelar los aportes a la seguridad social en pensiones como elemento preponderante en consonancia con los derechos fundamentales […] pese a requerimiento formulado ante la Supersociedades esta no se pronunció de fondo resolviendo esta solicitud, […] y hoy sigue la entidad sin cancelar los aportes y la Supersociedades sin exigirlo […], y iii) un nuevo hecho que no se debatió en dicha acción y que sin lugar a dudas configura o sustenta la violación de derechos ius fundamentales que persisten en el tiempo y hacen impagable su obligación, radica en la actuación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del ejecutivo que libró mandamiento de pago, y con auto posterior […] decreta nulidad de todo lo actuado y conforme al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 ordenando desembargos, sin que hubiese corrido traslado de dicha nulidad en los términos de ley, sin estudiar de fondo la condición del crédito litigioso […]».
De otra parte, en lo referido a las posibles irregularidades y conjunto de vías de hecho en las cuales incurrió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y frente a las cuales se resaltó que esta parte no había cumplido con el requisito de subsidiariedad, señaló que «el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 dice textualmente en su inciso segundo que esta nulidad de plano no tiene recurso alguno por lo que los requisitos de subsidiariedad y recursos que aduce la magistrada ponente descritos en el artículo 132 CGP, 145 CPT y SS sirven para otro tipo de elucubraciones […]», y finalmente, sostuvo que lo solicitado es que «si la Supersociedades, Cúcuta Deportivo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, manifiestan que su obligación es posterior al acuerdo por hechos ocurridos antes, apliquen el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006 inciso tercero a efectos de que le sea cancelado en el mismo orden y prelación de las obligaciones laborales dentro del mismo acuerdo, aspecto que […] estas entidades […], de forma ilegal manifestaron que debía aguardar al término de la totalidad del acuerdo para poder reclamar su obligación, […]».
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor pretende, en sede constitucional, que se ordene al Cúcuta Deportivo que dé cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 5 de febrero de 2016 y a la Superintendencia de Sociedades que deje sin efectos el auto n.º 2016-01-524992 del 25 de octubre de 2016 y proceda a incluir el pago de la referida sentencia en el acuerdo de reorganización, además de que se realice el pago de cotizaciones a la seguridad social; asimismo, pidió que se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta dejar sin efectos el auto del 14 de diciembre de 2018, mediante el cual se decretó la nulidad de la providencia que libró mandamiento de pago.
Al respecto, vale la pena destacar que en lo concerniente a las pretensiones dirigidas al Cúcuta Deportivo y a la Superintendencia de Sociedades, dichos pedimentos ya fueron estudiados en una acción constitucional anterior, la cual fue resuelta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta por sentencia del 6 de febrero de 2017, y en la que existió identidad de pretensiones en contra de las entidades atrás mencionadas, que dicho sea de paso son las mismas que tuvo como accionadas en la referida tutela, a excepción del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, pues en esa oportunidad el señor Carpintero Mendoza también solicitó que se ordenara frente a la primera dar cumplimiento a la determinación proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 5 de febrero de 2016 y respecto a la segunda que dejara sin efectos el auto n.º 2016-01-524992 del 25 de octubre de 2016.
Ahora, en cuanto a la causa, se evidencia que el cuestionamiento principal del actor se centró en la negativa de la Superintendencia de Sociedades de incluir la condena a su favor como un gasto de administración, en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, por ser una obligación posterior al inicio del proceso de insolvencia, aclarando que en la tutela del año 2017 se hizo mención a la solicitud de pago por concepto de seguridad social.
En esa medida, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta por sentencia del 6 de febrero de 2017 estimó que: […], se observa que a través de los avisos notificatorios publicados por las accionadas en cumplimiento del requisito procesal de publicidad, se concedió la oportunidad procesal para que el actor interviniera en el proceso y ejerciera su derecho de contradicción y defensa, sobre lo cual, adujo la Superintendencia de Sociedades que una vez se realizó la liquidación del crédito, el señor Wilson Alberto Carpintero Mendoza no lo objetó en el momento procesal oportuno, además, con ocasión a la sentencia del 05 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta […] la Superintendencia de Sociedades profirió el auto n.º 2016-01-524992 del 25 de octubre de 2016, mediante el cual, respecto de la acreencia del señor Wilson Alberto Carpintero Mendoza, definió: “si bien el señor Carpintero quedó reconocido en la calificación y graduación de créditos por valor de $1.969.132, la notificación del proceso ordinario laboral promovido por él fue posterior, incluso a la confirmación del acuerdo de reorganización, por lo que la sociedad no podía tener conocimiento del proceso que se adelantó en su contra al realizar la calificación y graduación de créditos, motivo por el cual no fue calificado como litigioso, y tampoco el acreedor objetó el proyecto de calificación. Los fallos proferidos con posterioridad a la confirmación del acuerdo de reorganización, por hechos ocurridos antes de la admisión al proceso, no constituyen gastos de administración. En ese sentido, se observa que en el presente caso no se pudo establecer la pendencia litigiosa toda vez que la demanda se promovió con posterioridad a la confirmación del acuerdo, por lo que dicha obligación tendrá que seguir el trámite señalado en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, En consecuencia, este acreedor deberá esperar que se dé cumplimiento a las obligaciones del acuerdo, con el fin de hacer valer su crédito”. […].
Así las cosas, vistos los hechos y argumentos que obran en el expediente y cotejada la información con el material probatorio aportado, el despacho no encuentra la existencia de yerro formal que vulnere los derechos fundamentales del accionante, toda vez, que la acción de tutela se torna improcedente, ya que el accionante no agotó los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le ofrece o si los agotó, lo hizo de manera extemporánea.
En este orden de ideas, se observa, en primer lugar, que las accionadas cumplieron con los requisitos procesales de publicidad mediante la notificación por aviso del auto admisorio al concurso, de manera que el accionante pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa y objetar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, de lo cual no hizo uso.
Y en segundo lugar, encuentra el despacho que en relación con los recursos de reposición y en subsidio el de apelación y la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial del señor Wilson Alberto Carpintero Mendoza, recursos que fueron declarados extemporáneos por parte de la Superintendencia de Sociedades y, la solicitud de nulidad fue rechazada de plano por no invocarse alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del CGP.
A más de ello, debe precisarse que, cuando se inicia un proceso de reorganización, se designa un juez del concurso, el cual queda investido de una serie de facultades para controlar la actividad de deudor y evitar fraudes como los señalados por el actor. Por lo anterior, el despacho no considera la existencia de una irregularidad procesal que tenga una injerencia directa en la vulneración de los derechos fundamentales aducidos, toda vez que el accionante ha dejado vencer los término que la ley le otorga para controvertir las decisiones que se profieran dentro del proceso de reorganización empresarial n.º 38720 adelantado en la Superintendencia de Sociedades, lo que evidencia la improcedencia de la acción de tutela y que los que se pretende es revivir las oportunidades procesales que se dejaron fenecer dentro del proceso de reorganización empresarial n.º 38720 del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. “En Reorganización”. […].
Así las cosas, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación. Sobre la mencionada institución jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Ahora bien, en cuanto a lo aducido por el actor de que habían surgido hechos nuevos que desvirtuarían la configuración de la cosa juzgada, debe señalarse que revisadas las afirmaciones que realizó al respecto, esta Sala no encuentra hechos que con posterioridad a la emisión del fallo de tutela del 6 de febrero de 2017 impliquen que deba realizarse un nuevo estudio, dado que todo lo que expuso ya fue analizado en dicha providencia, y en esa medida la única situación que podría catalogarse como novedosa, sería la atinente a la negativa del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta a librar mandamiento de pago en diciembre de 2018, por lo que en esa medida en efecto, es evidente la existencia de la cosa juzgada constitucional en lo referente a las pretensiones reclamadas por el señor Carpintero Mendoza.
De otra parte, en lo concerniente a la actuación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito al expedir el auto del 14 de diciembre de 2018, que decretó la nulidad de la providencia que libró mandamiento de pago, debe precisarse que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que al revisar la actuación surtida, esta obedeció al hecho de que se había incurrido en una causal de nulidad especial conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, donde se señalaba la improcedencia del trámite del proceso ejecutivo en razón a la existencia de un Acuerdo de Reorganización Vigente, y es que en el presente asunto se acreditó que la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., fue admitida en reorganización desde el 24 de febrero de 2012, por la Superintendencia de Sociedades, además de que al consultar el informe de sociedades en reorganización y validación judicial acumulado a 30 de noviembre de 2018, se constató que el mismo estaba vigente debido a que no se le ha dado cierre, razones más que suficientes para que en ejercicio del control de legalidad, el juez procediera como en efecto lo hizo.
Por último, debe destacarse que según el auto n.º 2016-01-524992 del 25 de octubre de 2016 emitido por la Superintendencia de Sociedades, la acreencia del señor Carpintero Mendoza ya fue reconocida en la calificación y graduación de créditos, por lo que este deberá esperar que se continué con el trámite dispuesto en la Ley 1116 de 2006, con el fin de que una vez que se dé cumplimiento a las obligaciones del acuerdo, pueda hacer valer su crédito.
Por lo expuesto se confirma la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí anotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-12 V.00