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STL11944-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1796 de 2000

Radicación n.° 74055 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11944-2017 Radicación n.° 74055 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHAN STIVEN RAMÍREZ MARTÍNEZ, contra la decisión del 5 de junio de 2017, proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA dentro de la acción de tutela promovida en contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, trámite en el que se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES Jhoan Stiven Ramírez Martínez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Manifestó el petente que fue reclutado por la Policía Nacional como auxiliar bachiller cuando se encontraba en perfecto estado de salud; que estando en servicio, sufrió una grave lesión en el tabique el 16 de octubre de 2016, pues al requisar a un ciudadano, este le propinó un golpe, lo que derivó su hospitalización por 4 días y una incapacidad por 15 días; que la Policía Nacional mediante informativo Administrativo por Lesión, dejó constancia del accidente ocurrido; y, que a pesar de haber culminado el servicio como auxiliar no ha sido sometido a Junta Médico Laboral, en los términos del Decreto 1796 de 2000.

Por lo anterior, imploró porque se amparen las garantías constitucionales a la salud y debido proceso, ordenándose a la Policía Nacional a someterlo a Junta Médico Laboral en aras de evaluar su pérdida de capacidad laboral. (fols. 1 y 2) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil - Familia - Laboral, mediante auto del 23 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó el traslado al extremo accionado y vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Comandante del Departamento de Policía Quindío. La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional manifestó que en el caso del señor Ramírez Martínez no se puso en riesgo ningún derecho fundamental, toda vez que si bien al actor sufrió lesión durante la prestación del servicio, como él lo manifiesta, el Comando Departamento de Policía Quindío, en virtud del Decreto 1796 de 2000 adelantó el informativo administrativo prestacional por lesión, tal como se establece en el artículo 24 y 25 de ese Decreto.

Sin embargo, aduce, el Comando en cumplimiento del artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, otorgó los tres (3) meses siguientes a la notificación de la calificación al señor Jhoan Stiven Ramírez Martínez para que éste solicitara la modificación de dicha calificación, tal y como se informó en el formato de notificación. (fols. 15 y 16). Por su parte la Jefe del Área de Sanidad del Quindío informó que el Grupo Médico Laboral Quindío inició estudio médico laboral el 27 de febrero de 2017 por trauma nasal ocasionado con objeto contundente, motivo por el cual requirió radiografía de huesos nasales no obstante, a la fecha de presentación de la contestación el actor no había pedido cita por medicina laboral para control.

Afirmó que una vez se definan las secuelas definitivas del trauma en región nasal y se allegue el informe administrativo por lesiones, se realizará la Junta Médico Laboral, siendo necesario que el señor Ramírez Martínez solicite cita por medicina laboral Policía Quindío para continuar con el proceso médico. (fols.19 y 20) Surtido el trámite de rigor, la Sala que tuvo a su cargo el conocimiento del presente asunto constitucional en primer grado, mediante proveído del 5 de junio de 2017 denegó la solicitud presentada por la petente al considerar que: «(…)milita el informe administrativo por lesión No. 124/2016 suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Quindío, calendado a 27 de enero de 2017, en el cual se expresó que los hechos sucedidos el 16 de octubre de 2016, ocurrieron “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO” el aludido informe fue notificado al accionante el 19 de mayo de 2017 (…) haciéndole saber al notificado que la calificación es susceptible de modificación, la cual debe ser dirigida al Director General de la Policía Nacional y presentada ante el despacho notificador dentro de los tres (3) meses siguientes a la diligencia de notificación».

Arguyó el ad quo que la accionada cumplió lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, pues, una vez tuvo conocimiento del accidente sufrido por el accionante, adelantó el informe administrativo por lesión, y que, al ser éste notificado el 19 de mayo de 2017, a la presentación de la acción de tutela aún no ha transcurrido el término de 3 meses con que cuenta el afectado para solicitar la modificación del informe administrativo por lesión, por lo que no era posible acceder a la petición del actor.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Sostuvo que el fallo recurrido se equivocó por cuanto, el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 aludido en el fallo como fundamento para denegar el amparo en su numeral 5 dispone «POR SOLICITUD DEL AFECTADO» siendo «evidente» que con el escrito de tutela se debe entender que ha solicitado expresamente a la Policía Nacional realizar la Junta Médico Laboral.

Dijo además: «… se aduce en el fallo que el informativo no se encontraba en firme, sin embargo, en el mismo se calificó mi lesión EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO por lo cual ninguna razón existiría para impugnar tal decisión, por lo cual es evidente que a pesar de no estar en firme dicho informativo, lo cierto es que el hecho de haber dejado el servicio militar hace varios meses y haber sufrido una lesión como se acreditó en la primera instancia, son razones suficientes que debería llevar a proteger mis derechos fundamentales y ordenar entonces al accionado a convocar unas Junta Médico Laboral que determine mi pérdida de capacidad laboral».

CONSIDERACIONES El objetivo primordial del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de las garantías constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se exterioriza en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en contienda, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

En lo que atañe a la controversia constitucional, advierte la Sala que lo pretendido por el impugnante es que se someta a Junta Médico Laboral para evaluar su pérdida de capacidad laboral afirmando que, con el escrito de tutela «se debe entender que he solicitado expresamente a la Policía Nacional realizar la Junta Médico Laboral». Al respecto, debe decirse que tal y como lo hizo el juez primigenio, para resolver el asunto, ha de acudirse al Decreto 1796 de 2000, por medio del cual se regula, entre otros, los aspectos relacionados con incapacidades, indemnizaciones e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, precepto que en su artículo 26 de manera puntual establece el procedimiento que debe surtirse respecto del informe administrativo por lesiones, del cual observa la Sala, ha sido adelantado en debida forma por el extremo accionado por las razones que pasan a explicarse: El señor Jhoan Stiven Ramírez Martínez fue notificado personalmente del contenido del informe administrativo por lesión, el 19 de mayo de 2017[footnoteRef:1], data en la cual se le puso de presente que: «(…) si es su deseo tiene un término de tres (3) meses para solicitar ante la Dirección General de la Policía Nacional la modificación de la calificación de conformidad con lo contemplado en el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 26».

(subrayado fuera de texto), y a pesar de no existir aún manifestación alguna en tal sentido por parte del actor, el extremo accionado, en aras de no vulnerar el derecho al debido proceso, contradicción y defensa que le asiste al señor Ramírez Martínez y, en cumplimiento del Decreto antes referido, dio continuidad al proceso administrativo prestacional por lesión, a la espera del vencimiento de los tres (3) meses aludidos en el artículo 26 ibídem, a efectos de que el petente se pronuncie sobre el informe administrativo, de suerte que, una vez vencido el mismo, el trámite a seguir es la convocatoria de la Junta Médica Laboral solicitada. [1: Ver folio 5] Corolario de los argumentos que la Corte acaba de exponer, los cuales no se alejan de los esbozados por el a-quo, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9