Radicación n° 68231 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11944-2016 Tutela n° 68231 Acta n° 31 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad VECTOR GEOPHYSYCAL S.A.S., contra la sentencia del 26 de julio de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Vector Geophysical S.A.S, por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por Jesús Bertulfo Castañeda en su contra.
Planteó en el escrito de tutela, que el juzgado accionado avocó conocimiento del referido proceso el día 18 de febrero de 2016 y señaló fecha para llevar a cabo audiencia correspondiente al trámite de única instancia, sin tener en cuenta que las pretensiones superaban los 20 SMLMV; que el día 28 de abril se realizó la audiencia referida sin la presencia de la parte demandada, y en la misma se condenó al pago de una sanción superior a los citados 20 salarios mínimos, por lo que se vulneró el procedimiento establecido en la ley; que dicha falencia no fue corregida en el saneamiento del litigio; que como consecuencia de esa sentencia el señor Bertulfo Castañeda tiene la posibilidad de presentarse ante las instalaciones de la empresa a solicitar su reintegro y el pago de la suma de $15.161.518,oo a la que fue condenada; que el día 2 de mayo de 2016, interpuso recurso de apelación en el que además peticionó la nulidad del proceso, sin embargo, la titular del despacho, mediante proveído del 19 de ese mes y año lo rechazó. Finalmente, informó que el 20 de mayo de 2016, presentó « solicitud de reorganización empresarial, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006 ante la Superintendencia de Sociedades ».
Con fundamento en los hechos narrados, pidió que se Decrete la nulidad de la sentencia dictada el 28 de abril del año 2016 dentro del proceso ordinario laboral 2016-047, y de ese modo se ordene « dar el trámite al proceso señalado como de única instancia el de un proceso ordinario y garantizar a las partes sus derechos ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Admitida la acción de tutela, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, ordenó notificar a la accionada y vincular a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de única instancia Radicado bajo el No. 2016-047, objeto de queja constitucional, para que ejercieran su derecho a la defensa; asimismo se solicitó en calidad de préstamo el expediente del referido proceso.
Los notificados de la presente acción guardaron silencio dentro del término otorgado. Mediante fallo del 26 de julio de 2014, la primera instancia negó la acción de tutela, tras concluir « que si la entidad accionante tenía la plena certeza de que el proceso ordinario laboral se tramitaba como de única instancia, cuando el mismo correspondía a primera instancia, ha debido plantear su inconformidad ante el juzgado de conocimiento, en el procesal oportuno, lo que en el presente caso no ocurrió, pues nótese que el apoderado de la sociedad Vector Geophysical SAS se notificó de manera personal del auto admisorio el día 22 de octubre de 2015, ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas de Yopal (fl. 71), momento en el que le fueron entregadas copias de la demanda y sus anexos para surtir el traslado correspondiente y se citó a audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS - que es la que corresponde a procesos de única instancia-, sin que el profesional del derecho haya efectuado pronunciamiento alguno en esa diligencia llevada a cabo el 20 de enero de 2016.
Consideró además, que « (…) respecto a la nulidad ahora planteada, y a pesar de tener conocimiento de la decisión de falta de competencia adoptada por ese juzgado tal día, no hizo actuación alguna ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá con anterioridad a la emisión de la sentencia. Es así que el apoderado de la entidad no interpuso recurso alguno contra el auto de fecha 18 de febrero de 2016, en el que el juzgado accionado avocó el conocimiento del proceso y dispuso citar a las partes a audiencia del citado artículo 72, tendiente a corregir el yerro por él observado; además, no compareció a la celebración de la audiencia aludida el día 28 de abril de 2016, en la que bien pudo interponer excepciones previas a fin de sanear el proceso según los términos esbozados en la acción de tutela, o en su defecto, proponer el incidente de nulidad a que hubiera lugar » III.
IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, el representante legal del accionante la impugnó; adicionalmente argumentó, que las pretensiones de la demanda del señor Bertulfo para la época en que el juzgado accionado conoció del proceso, sobrepasaban la cuantía de los 20 SMMLV « y no siendo suficiente este argumento, el juez laboral de Zipaquirá, en su condena superó ostensiblemente la facultad entregada por la norma y condenó en un proceso de única instancia a un monto superior al señalado por la ley », por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar acceder a sus pedimentos y decretar la nulidad del proceso laboral por haber vulnerado los derechos fundamentales de su representada.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso bajo estudio, la Sociedad accionante, como sustento de la nulidad que reclama a través de esta acción constitucional, esbozó como argumentos: i) que las pretensiones de la demanda adelantada por Jesús Bertulfo Castañeda Fonseca superan el límite de los 20 SMMLV, para los procesos de única instancia; ii) que el juez es el responsable de dar el trámite adecuado a las demandas, de llevar los procesos o los medios de control por los procedimientos previamente establecidos para las garantías de las partes; iii) que en este caso, el juez de conocimiento condenó al reintegro del demandante y pago de la suma de $15.161.518,oo que corresponde a los salarios dejados de percibir desde el 9 de julio de 2015 y a las prestaciones sociales, así mismo condenó al pago de aportes a la seguridad social y a las costas procesales; y que iv) interpuso recurso de apelación y solicitó la nulidad del proceso los cuales fueron desestimados por el juzgado accionado.
En un caso de similares entornos, esta Sala de casación, mediante sentencia de tutela del 21 de enero de 2013, rad. 31122, reiterada en la STL2959-2015, 11 mar. 2015, rad. 60317, precisó que la L. 1395/2010 reformó los códigos de procedimiento de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, en cuanto a la variación de competencias, trámites, términos, requisitos de admisibilidad de demandas y recursos; en el área laboral, implementó medidas tales como poner en funcionamiento los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, con el fin de lograr una redistribución de la carga de los procesos que congestionan a los Juzgados del Circuito, y obtener así una reducción del número de expedientes activos.
Con el fin de optimizar dicha medida de descongestión, se modificó el valor de la cuantía en los procesos de primera instancia que conocen los Jueces del Circuito, y se asignó a los juzgados de pequeñas causas la función de conocer, tramitar y decidir, única y exclusivamente, los conflictos litigiosos de única instancia. Adicionalmente, el Legislador dispuso en el inc. 3° del art. 46 de la citada L. 1395/2010, que modificó el 12 del CPT y SS, que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la jurisdicción laboral, « conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente », siendo de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito, todo aquel proceso cuya cuantía supere el nuevo límite económico trazado en la citada disposición. Esta distinción que nace de un límite económico por sus específicas características, no sólo determina la naturaleza del proceso en razón de su cuantía, si es de única o de primera instancia, sino que además atribuye la competencia al funcionario que debe conocerlo y fija el trámite procesal que debe aplicarse, que para los procesos de única se encuentra establecido en los artículos 12 y 70 a 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que gobiernan específicamente el trámite que debe observarse y adelantarse para afectos de admitirlo, tramitarlo y decidirlo.
Así las cosas, el anterior referente normativo impone a los Jueces, un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, en virtud de lo establecido en el art. 20 del C.P.C., modificado por el 3° de la citada L. 1395 de 2010, aplicable en materia laboral por expresa autorización del art. 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el mencionado art. 12 de este mismo Estatuto, es su deber declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción. En caso de que el desafuero se detecte cuando ya se ha adelantado el trámite, la decisión procesal que se adopte no es otra que declarar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto en el num. 2° del art. 140 del C.P.C. y enviar el expediente a quien corresponda.
Así mismo, deberán efectuarse los correctivos del caso, cuando se admita un proceso de única instancia, correspondiendo el trámite a uno de primera, evento en el cual deberá declararse la nulidad, ya sea de manera oficiosa o a petición de parte, a efectos de impartirle el trámite respectivo. En el sub lite, las pruebas allegadas para su estudio y decisión, permiten colegir que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 11 de agosto de 2014, las pretensiones que impetró el señor Jesús Bertulfo Castañeda Fonseca contra la Sociedad Vector Geophysical S.A.S, superaban los 20 S.M.L.M.V. demarcados por el legislador en el citado art. 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como factor de competencia en razón de la cuantía, toda vez que se reclamó el reintegro con el respectivo pago de salarios dejados de percibir hasta el momento en que sea reintegrado, subsidio de habitación o vivienda, auxilio de transporte, bono de alimentación, intereses de mora, sanción por no pago de cesantías, teniendo en cuenta que su salario mensual devengado era de $1.573.860,oo y el subsidio de habitación por valor de $222.357,oo., por lo cual, su trámite debió ser el de un proceso ordinario de primera instancia. En consecuencia, el trámite procesal que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá imprimió al proceso ordinario que aquí se controvierte, como de única instancia, fue inadecuado desde su inicio, pues dicho conflicto litigioso no podía tramitarse bajo esa cuerda procesal, lo cual conculcó a la Sociedad accionante su derecho fundamental al debido proceso, según el cual ninguna actuación judicial puede obedecer al arbitrio del juzgador, como sucede en este caso, en el que se vulneraron además, los derechos fundamentales a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, de modo que cuando así actuó, violentó el debido proceso de las partes y por ello se impone conceder el amparo solicitado por la Vector Geophysical S.A.S., sin que sea necesario en este escenario, efectuar el estudio adicional sobre cualquier otro aspecto que en decir de la accionante, haya contribuido a la vulneración del debido proceso.
Lo anterior se apoya en lo preceptuado en el art. 29 de la Constitución Política, que garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite, está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio ».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a anular la actuación adelantada en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor JESÚS BERTULFO CASTAÑEDA FONSECA contra la Sociedad VECTOR GEOPHYSICAL S.A.S, a partir del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo aquí expuesto, y proceda a darle el trámite que corresponde, teniendo en cuenta el factor de la cuantía del proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a anular la actuación adelantada en el proceso ordinario laboral de única instancia, instaurado por JESÚS BERTULFO CASTAÑEDA FONSECA contra la Sociedad VECTOR GEOPHYSICAL S.A.S, a partir del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo aquí expuesto, y proceda a darle el trámite que corresponde, teniendo en cuenta el factor de la cuantía del proceso.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2