PAGE Radicación n.° 85691 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11943-2019 Radicación n.° 85691 Acta 30 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de SALOMÓN MARRUGO MÁRQUEZ contra el fallo de 4 de julio de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del trámite constitucional que promovió contra los JUZGADOS CUARTO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, junto con el principio de favorabilidad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que, el 22 de octubre de 2018, demandó a Colpensiones para que le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, junto con el retroactivo; que la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena que, por fallo del 25 de enero de 2019, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada.
Que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 24 de mayo siguiente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad confirmó lo decidido en primera instancia pero conforme al argumento que el derecho pretendido había sido derogado por la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019, de ahí que como «fue pensionado mediante resolución GNR 387967 del 22 de diciembre de 2016 emitida por Colpensiones, reuniendo los requisitos para pensionarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».
Señaló que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, pues si bien su pensión le fue reconocida desde junio de 2009 «hay que tener en cuenta que se le reconoció el derecho pensional por vejez por orden judicial como se demuestra en las pruebas debidamente aportadas en la demanda, en ese entendido la sentencia que reconoce la pensión de vejez fue fallada el día 28 de octubre de 2014 y la demandada Colpensiones le dio cumplimiento a la sentencia mediante acto administrativo GNR 387967 del 22 de diciembre de 2016», es así que la reclamación administrativa para el reconocimiento del referido incremento se hizo el 17 de julio de 2018 y la demanda se presentó el 22 de octubre de 2018, es decir, «desde la fecha del cumplimiento de la sentencia que ordena el reconocimiento pensional por vejez no se transcurrió el término trienal de 3 años, es decir la figura de la prescripción NO operó».
Resaltó que el proceso no debió surtir el grado jurisdiccional de consulta y que no era de recibo los argumentos expuestos por el despacho de segundo grado, que acudió a la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, pues desconocía el principio de favorabilidad. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas el 25 de enero y 24 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena y el Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente y, en consecuencia, reconocer el incremento pensional pretendido en la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena aportó copia del proceso objeto de debate.
Por fallo del 4 de julio de 2019, el Tribunal negó el amparo. Reseñó el proceso ordinario y consideró que: Respecto a los incrementos pensionales, recientemente la Corte Constitucional a través de sentencia SU-140 de 2019, analizó que éstos estaban derogados para aquellas personas que no habían adquirido su estatus pensional a 1 de abril de 1994, el actor no logró la prestación económica de vejez en esa fecha, por lo que debe entenderse que no se encontraban vigentes para su caso, los citados incrementos.
Asimismo, si era viable la concesión del grado jurisdiccional y el envío del expediente al Juez Laboral del Circuito, por tratarse de una decisión desfavorable a los intereses del pensionado, tal como se indica en la sentencia C-424 de 2015 que declaró exequible la expresión contenida en el artículo 69 del CPTSS, las sentencias de primera instancia y de única instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.
Respecto del tema de prescripción de tales incrementos ha sido pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (…) que la prescripción se da de todos los incrementos pensionales cuando quiera que no se reclamaron dentro de los tres años posteriores al reconocimiento de la pensión. Para el caso, que nos ocupa el fallador empleó la interpretación de la norma y de la jurisprudencia vigente y por ende, se colige que la acción de tutela no procede contra las providencias analizadas, por no configurarse la totalidad de los requisitos generales y no se enmarca dentro de ninguno de los requisitos específicos reiterados en las jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional por vía de tutela respecto de providencias judiciales”.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, recalcó su condición de persona de la tercera edad y reiteró sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El actor pretende, en sede constitucional, que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 25 de enero y 24 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena y el Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales los falladores de instancia no accedieron al reconocimiento de los incrementos pensionales pretendidos.
En virtud de lo anterior, la Sala estudiará la decisión dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que fue la que resolvió de forma definitiva el asunto aquí planteado. En efecto, se tiene que al resolver en grado jurisdiccional de consulta el despacho sostuvo la improcedencia del derecho, en consideración a que: El criterio que venía adoptando este despacho había sido que los incrementos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 si bien no fueron objeto de regulación de la Ley 100 de 1993, no por ello debía entenderse que habían sido derogados, sino que por el contrario, era claro que se conservaba vigente por no ser contrarios a ella, en razón a que dicha ley si bien modificó los requisitos para acceder a la pensión de vejez en cuanto al tiempo, monto y semanas cotizadas y estableció el régimen de transición previsto en el artículo 36, esta modificación no había subrogado dichos incrementos, toda vez que como lo contempla el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez y que el derecho a ellos subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen.
Con esa posición que inicialmente tenía este despacho, le asistiría la razón a la apoderada presente por cuanto efectivamente la reclamación de los incrementos no podía ser en ese momento viable su solicitud, por cuanto el derecho principal que era la pensión, no había sido reconocida y, en consecuencia, no podría reclamar el incremento que se deriva de ese derecho, en consecuencia es aceptable la argumentación que hace la apoderada por cuanto no se dio la prescripción en la forma en que lo señalo y argumentó el a quo.
Pero, no obstante lo anterior, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia de unificación 140 de 2019 profirió la sentencia de reemplazo a la sentencia SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante auto 320 del 2018 en procesos de tutela dentro del cual se acumularon 11 expedientes; la Corte Constitucional procedió a unificar la jurisprudencia de 2 tesis, en torno a la prescriptibilidad de los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 de los Institutos de Seguros Sociales Obligatorios, norma esta según la cual las pensiones de invalidez y vejez se incrementaran (…).
De acuerdo con la sentencia, con la expedición de la Ley 100 de 1993, el referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1º de abril de 1994, fecha esta última en la cual la Ley 100 de 1993 entró a regir, tal derogatoria resultó en que los derechos de incrementos (…) dejaron de existir a partir del mentado 1º de abril de 1994, aun para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994.
(…) La Corte así mismo recordó que cargas como las referidas a los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 resultaban contrarias al Acto Legislativo 01 de 2005. De lo anterior, se colige el cambio jurisprudencial sobre los incrementos pensionales, estableciendo que tales incrementos se encuentran derogados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a excepción de aquellos que hubieran cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994.
De manera que así las cosas, bajando o aterrizando al caso concreto, se observa que el actor fue pensionado mediante Resolución GNR 387967 del 22 de diciembre de 2016, la demandada Colpensiones reconoció al actor pensión de vejez a partir del 22 de junio de 2009, siendo pensionado con base en el régimen de transición y que, el actor cumplió los requisitos de la pensión, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), es decir, que los incrementos pensionales atendiendo el cambio jurisprudencial de la Corte Constitucional ya se encontraban derogados, por lo que es imperioso colegir que no tiene derecho a los emolumentos solicitados».
Es así que revisada la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Ahora bien, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del Tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
Por las consideraciones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00