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STL11943-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 94 de 1989Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 68327 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11943-2016 Radicación n.° 68327 Acta nº 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Coordinador del ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró JACOT NARVÁEZ CRUZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el BATALLÓN BCG 9 LOS PANCHES y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Jacot Narváez Cruz, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera trasgredido por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, indicó que estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional; que el 4 de mayo de 1996, el “ Batallón BCG 9 los Panches ” emitió un informe administrativo de lesiones por unas heridas que sufrió en sus brazos y rostro, en un combate en el Departamento del Huila; que el “ Mayor Pedro Ramón Prada ” fue quien elaboró el referido informe de conformidad con las normas vigentes, esto es, el Decreto 94 de 1989, y su deber era enviarlo a Sanidad, pero no sabe si en realidad lo hizo, pues no apareció al momento de tramitar su Junta de Retiro.

Arguyó, que « la connotación de esa pérdida es (…) que [sus] lesiones ser [ían] calificadas en literal A, es decir como si no fueran en servicio, por tanto, el valor al pagar ser [ía] mínimo »; que teniendo en cuenta que era obligación de su comandante remitirlo y si la entidad lo extravió, es su deber « reconstruirlo y valerlo como tal »; y que se advierte una clara negligencia y desorden por parte de las accionadas, pues a la fecha no ha recibido contestación al derecho de petición mediante el cual solicitó se le responda que pasó con el referido informe.

De conformidad con los hechos narrados, pidió al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada, entregar copia del oficio mediante el cual fue enviado a Sanidad el informe administrativo por lesión sufrida en cumplimiento del servicio militar, o reconstruirlo, si es que se llegó a extraviar.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que esa dependencia dio respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición al que alude el accionante, del cual tuvo conocimiento por medio de la presente acción de tutela, en el que se le indicó, que una vez revisada la base de datos de la entidad, no figuraba documentación de Sanidad a su nombre, resaltando que dicha documentación no fue allegada a esa dependencia, por lo que no era posible acceder a lo pedido.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, informó que la competencia respecto al trámite del informe administrativo por lesiones se encuentra en cabeza del Comandante de la Unidad en que se encontraba en servicio el retirado, de acuerdo a las disposiciones del Decreto 1796 de 2000, que para el caso corresponde al Comandante del Batallón Contraguerrilla Nº 9 “ LOS PANCHES ”, rendir informe sobre los hechos que aduce el accionante; que de igual manera, a la Dirección de Personal del Ejército, en cabeza de la Jefatura de Desarrollo Humano, le asiste competencia para pronunciarse sobre el caso, por ser los responsables de los procesos de administración y de gestión del personal, ya que tienen conocimiento sobre « el folio de vida de los Oficiales de la Fuerza » e incluso cuentan con la facultad de modificar dichos informes, cuando sean contrarios a las pruebas allegadas.

Explicó además, respecto de la copia del informe que aporta el accionante, que éste debió allegarla desde el inicio de proceso de la Junta Médica Laboral, pero teniendo en cuenta que ya se realizó, la instancia competente para conocer reclamaciones sobre la misma, es el Tribunal Médico Laboral de Revisión y no esa Dirección de Sanidad. De ahí que, el actor cuenta con un mecanismo diferente a la acción de tutela para atender sus pretensiones; y que teniendo en cuenta que ya le fue practicada la Junta Médica Laboral Nº 99650 del 20 de junio de 2016, la cual le fue notificada el pasado 5 de julio, dispone de 4 meses para acudir ante el referido Tribunal, por ser la última instancia en la que puede exponer las reclamaciones que surgieron de la referida Junta, escenario en el que además, puede aportar directamente dicha prueba, sin que tenga necesariamente que hacerlo la Unidad Táctica que lo realizó. El Comandante del Batallón de Alta Montaña Nº 9 del Ejército, indicó que el Batallón de Combate Terrestre No 9 “Los Panches” fue desactivado y en reemplazo del mismo fue creado el de alta montaña; que en efecto el aquí accionante radicó solicitud del informe administrativo de lesiones Nº 108 del 4 de mayo de 1996; que ese comando, mediante oficio N° 2418 del pasado 11 de julio, el cual se anexa, dio respuesta al peticionario; que en la misma se le dijo « que los informativos administrativos por lesión, hoy día están siendo elaborados en unos nuevos formatos, los cuales tienen código y barras de seguridad y que los informativos administrativos que fueron elaborados antes de la expedición de los nuevos formatos, éstos tendrían que ser trascritos en los nuevos formatos, motivo por el cual, en la contestación dada al peticionario se le solicito que si tenía el original del informativo N° 108 o copia del mismo lo remitiera a la Oficina de Personal de ésta Unidad para así solicitar el nuevo formato y poderlo transcribir ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de julio de 2016, concedió el amparo tutelar al derecho de petición, « como quiera que no se evidencia que la respuesta emitida por el COORDINADOR DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DARÍO NICOLAS HERNÁNDEZ TAMAYO le haya sido debidamente notificada al señor Jacot Narváez Cruz », en consecuencia ordenó poner en conocimiento del accionante la respuesta emitida a su solicitud.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Coordinador del Ministerio de Defensa Nacional la impugnó, mediante escrito que milita a folio 48 del cuaderno principal, en el que manifestó que « se permite dar respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición por intermedio de la acción de tutela y una vez revisada la base de datos no figura documentación de sanidad del señor JACOR NARVÁEZ CRUZ resaltando que NO fue allegada a esta dependencia, por lo que NO es posible acceder a lo solicitado ».

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Revisadas por esta Sala las pruebas allegadas al plenario, se encuentra, que en efecto, Jacot Narváez Cruz radicó una petición el 7 de julio de los corrientes, ante el « Batallón BCG Nº 9 LOS PANCHES » (fl. 7), mediante la cual solicitó, « copia del envío del Informe Administrativo de lesiones Nº 108 del 4 de mayo de 1996, atendiendo a que en Sanidad me manifiestan que no aparece y que su obligación es enviarlo, que de no aparecer adjuntado por ustedes mis lesiones serán calificadas en el literal A ».

Conforme da cuenta la respuesta allegada a la presente, por el Comandante del Batallón de Alta Montaña Nº 9, se evidencia que mediante oficio radicado bajo el Nº 2418 del 11 de julio de 2016, remitido por correo a la dirección de notificaciones suministrada por el actor, “ carrera 46 Nº 22B-20 Oficina 203, Bogotá ”, se le dio contestación a la solicitud del accionante en los siguientes términos: Con todo respeto me permito manifestarle que los informativos administráis por lesión, a la fecha están siendo elaborados en los formatos de seguridad los cuales tienen códigos y barras de seguridad, igualmente los informativos administrativos que fueron elaborados antes de la expedición de los nuevos formatos, estos tendrán que ser trascritos en los nuevos formatos; motivo por el cual se le solicita que si usted tiene el original o copia del informativo administra N° 108 del 4 de mayo del año 1996, lo remita a la Oficina de Personal de ésta Unidad, para así solicitar el nuevo formato y poderlo trascribir.

Lo anterior dándole contestación a su solicitud sin fecha, radicado en la oficina de gestión documental de Ejercito el día 7 de Julio del presente año y remitido a ésta unidad por competencia y recibido el día 11 de julio de hogaño. Igualmente se le solicita suministre dirección correo electrónico y celular para una mayor agilización a los trámites.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente asunto, la entidad accionada demostró haber dado la respuesta clara y completa a los puntos planteados por el accionante en su petición, se hace necesario revocar la sentencia impugnada, pues se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, no sin antes advertir, que tal como esta Corporación lo ha sostenido en innumerables oportunidades, el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir, que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues se itera, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo invocado.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10