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STL11942-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

PAGE Radicación n.˚ 56996 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11942-2019 Radicación n.° 56996 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de ALEXANDER HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a WOLVES SECURITY LTDA y SEGUROS DEL ESTADO.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió demanda en contra de Wolves Security LITD, por incumplimiento de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, suscrito del 14 de junio de 2013, al 3 de julio de 2014, que la labor que desempeñaba fue de guarda de seguridad (vigilante), en la Secretaría de Educación del Distrito Capital – Colegio Venecia Sede B; que dentro de sus pretensiones solicitó horas extras diurnas nocturnas, festivos y, recargos nocturnos, reliquidación de prima de servicios, cesantías e intereses, vacaciones, diferencias por aportes a seguridad social, la sanción por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, salario del turno adicional prestado el 07 de febrero de 2014 en el colegio San Carlos Sede B y como subsidiaria al pago de la sanción moratoria que dispone el artículo 65 del C.S.T. y de S.S., Que por fallo de 28 de febrero de 2018 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía Seguros del Estado, por lo que interpuso apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 24 de abril de 2019, revocó y condenó a Wolves Security LITD a «pagar las sumas de dinero pretendidas en la demanda, reliquidación y pago de aportes al sistema de seguridad de pensiones y lo exoneró de la condena a la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., […] y negó la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990».

Indicó que sus garantías constitucionales fueron quebrantadas, en vista de que incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental por cuanto «al señalarse que la [empresa demandada] actuó de buena fe [por] considerar que [esta] pago al [actor] lo que creyó deber, carece de congruencia entre lo afirmado por la representante legal, en la diligencia de interrogatorio de parte, y lo que mientan los desprendibles de pago, pues no es cierto que fuera ocasional y que fuera deliberadamente, por tanto, no se puede concluir que el no pago de horas extras, festivas, nocturnas y dominicales que condenó el Tribunal, fuera un hecho desconocido por la demandada; muy por el contrario […] decidió pagar el salario mínimo pactado y bajo la figura de otros devengados pagar a su arbitrio de manera continua y mientras dura la relación laboral, el trabajo suplementario, así como los pagos al sistema social y parafiscales […] y liquidación al finalizar la relación laboral».

Además que para negar las sanciones correspondientes al artículo 65 del C.S.T. y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no tuvo en cuenta « el contenido de los documentos contenidos en una grabación en cd, prueba que no fue controvertida, ni tachada de falsa, en la cual el jefe de operaciones en una reunión con los vigilantes […] señaló que el horario de la empresa era de 6:00 am a 6:00 pm.»; es decir «no hizo un análisis conjunto de las pruebas documentales que le sirvieron de base para revocar el fallo impugnado, para observar la mala fe con la que obró la demandada en provecho propio y con atropello y menoscabo al derecho del trabajador […]».

Por lo anterior, solicitó que el Tribunal no debió haber exonerado del pago a la empresa demandada, de las sanciones que trata el artículo 65 del C.S.T., y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por auto de 17 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las atrás anotadas.

El Tribunal accionado sostuvo que, las decisiones tomadas al interior del proceso «correspondieron a razonamientos fundados tanto en la legislación, a la jurisprudencia, así como las pruebas allegadas al proceso por las partes, garantizando en todo momento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio », por lo que no hubo vulneración de ningún derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En últimas lo que la parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual negó las sanciones que trata el artículo 65 del C.S.T., y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Revisada la decisión cuestionada, concretamente en lo que fue objeto de reparo constitucional, advierte la Sala que el ad quem manifestó que: La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado, que las señaladas sanciones moratorias no son de carácter automático ni inexorable, entonces, si el empleador acredita en el proceso que su actuar estuvo revestido de buena fe, a través de medios de convicción y argumentos válidos que justifiquen su conducta omisa, se le debe absolver.

En el asunto, la sociedad demandada acreditó que cumplió de manera oportuna sus obligaciones que creyó adeudar, como dan cuenta los desprendibles de nómina aportados al proceso durante el trámite y, lo afirmado por el actor en el libelo ce demanda, además reconoció un pago denominado como "otros devengados" que según lo declaró la representante legal de la sociedad en interrogatorio de parte se trataba de "incentivos" que se entregaban al trabajador por mera liberalidad, indicativo que no pretendió desconocer derecho alguno y, respecto a la mora de 50 días del pago de la liquidación final de acreencias laborales, en el recurso de apelación la censura admitió que ocurrió por desacuerdos del demandante y la empleadora respecto del valor liquidado, situación corroborada por la sociedad convocada, acreditada en el proceso por lo que, al no llegar a un acuerdo procedió a pagar a través del Depósito Judicial A565271627; finalmente, no hubo controversia que la demandada consignó de manera oportuna las cesantías de 2013, en un fondo y, solo en el presente trámite se ordena la reliquidación prestacional y de aportes, en consecuencia, surgen improcedentes estas condenas.

Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues evidenció que el empleador canceló sus obligaciones tal y como lo soportan los desprendibles de nómina, así como la consignación que hizo de las cesantías en el año 2013, por lo que concluyó que la demandada actuó de buena fe al aportar todos los soportes que permitieron definir el asunto, hermenéutica que no puede ser tildada como caprichosa ni por fuera de la ley.

En efecto, se itera que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Por todo lo anterior, se negará el amparo presentado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada..

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00