CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 74223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11942-2017 Radicación n° 74223 Acta n°. 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por YUDDY CAROLINA MUÑOZ TORRES contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 13 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la sociedad AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada empresa accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, los cuales considera le están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones, expuso que la señora Yuddy Carolina Muñoz Torres, promovió demanda ordinaria laboral en contra suya y de la organización Ingeocimes Ltda., en virtud de la cual la parte actora pretendía se declarara la existencia de un contrato de trabajo y la respectiva condena al pago de las acreencias laborales que diera lugar y de la pensión de sobrevivientes.
Expuso que, el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento el 25 de abril de 2017 y accedió a las pretensiones de la demandante. Que notificada en estrados la sentencia, el apoderado de Ingeocimes Ltda., contra ella interpuso y sustentó recurso de reposición y por su parte como demandada y accionante dentro de este trámite constitucional solicitó la revocatoria de la decisión, petición que sustentó dentro de su oportunidad.
Manifestó que en cuanto al recurso de reposición planteado por el apoderado de Ingeocimes Ltda., el juez de conocimiento lo declaró improcedente al considerar que contra sentencias solo es procedente el recurso de apelación y que en cuanto al recurso que planteó, este no fue tramitado por parte del despacho cuestionado al no haber sido nominado el mismo.
Indicó que contra la anterior determinación, la empresa Ingeocimes Ltda., requirió la devolución del audio puesto que en su sentir creyó haber propuesto el recurso de apelación, así mismo volvió a impugnar el fallo y por su parte advirtió la sociedad tutelante que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando para el caso que presentó el medio de impugnación procedente.
Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, declaró extemporánea la apelación propuesta por Ingeocimes Ltda., y en cuanto al recurso presentado por la empresa accionante, lo declaró improcedente al considerar que lo técnico era recurrir en reposición y en subsidio en queja. Reprocha la accionada sociedad Autopista de los Llanos S.A. en liquidación, la determinación de la autoridad cuestionada de no dar trámite como queja al recurso que presentó tal como lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso aplicable al derecho laboral, lo que en su criterio constituye la vulneración de sus prerrogativas constitucionales invocadas.
Como consecuencia de lo anterior, requirió se ordene al Juzgado cuestionado conceder la apelación presentada contra la sentencia del 25 de abril de 2017, o la queja propuesta contra la decisión que negó la concesión del recurso de apelación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante auto del 30 de mayo 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio como la señora Yuddy Carolina Muñoz Torres se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Por su parte la sociedad Ingeocimes Ltda., coadyuvó la solicitud de amparo, por considerar que con el actuar del despacho puesto en reproche, se desconoció el principio de la doble instancia, a más de que no se actuó conforme lo preceptúa el artículo 318 del Código General del Proceso.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 13 de junio de 2017, amparó los derechos fundamentales de la sociedad Autopista de los Llanos S.A., en liquidación e Ingeocimes Ltda., al considerar que de acurdo a lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, el juzgado cuestionado se «excedió en el ritualismo jurídico, y en un acto formalista exigió a los apoderados de las sociedades demandadas, presentar sus desavenencias en contra de la sentencia condenatoria, nominando con acierto el medio de impugnación, y como no fue así, declaró improcedente los recursos presentados, sin importar que ellos hicieron notorio su deseo de apelar la decisión, pues no solo solicitaron su revocatoria sino que sustentaron su desacuerdo, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Yuddy Carolina Muñoz Torres la impugnó mediante escrito visible a folios 85 a 86, en virtud del cual cuestiona la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, puesto que considera que en su criterio no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción en la medida en que las sociedades no hicieron el uso adecuado de los recurso presentados, en tanto que no instauraron los recursos en debida forma como tampoco fueron sustentados determinando de forma concreta los reparos.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar, por lo que pasa a decirse.
Cree la sociedad tutelante vulnerados sus derechos fundamentales invocados, al no haber tramitado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, por considerar que no nominó dicho medio de impugnación; o en su defecto conceda el recurso de queja presentado contra la providencia que negó el de apelación al haber sido declarado improcedente por denominarlo como apelación, pues tal como lo preceptúa el artículo 318 del Código General del Proceso, en su parágrafo «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente»; amparo que fue coadyuvado por parte de la sociedad Ingeocimes Ltda. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilga la sociedad accionante como la coadyuvante al juzgado cuestionado, efectivamente se materializó en el curso del proceso, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, pues es claro el defecto procedimental al cual incurrió el a quo al apartarse de la norma aplicable al asunto, en razón a que que el referido artículo 318 del Código General del Proceso aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que el operador judicial «deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente», máxime que fue evidente el deseo de las partes de apelar de decisión de primera instancia, pues de ello da cuenta que en ambos casos las sociedades manifestaron el interés de que fuera revocada la decisión de primer grado.
De conformidad con lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 13 de junio de 2017, dentro de la acción instaurada por la sociedad AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10