Radicación n.° 68255 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11942-2016 Radicación n.° 68255 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ REINERO LOZANO GUZMÁN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 26 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE IBAGUÉ y el COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES José Reinero Lozano Guzmán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud y a la dignidad humana, que considera lesionados por las accionadas. Para fundamentar su queja sostuvo, que en el mes de enero del año que avanza, se le practicó una cirugía “ de catarata ” en su ojo izquierdo pues presenta “ hipertensión ocular en ambos ojos ”; y que hasta la fecha el Sistema de Salud de la Policía, viene negando la continuidad del tratamiento médico y las autorizaciones para la realización de exámenes con el fin de continuar con su tratamiento.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de julio de 2016, la Sala Labora del Tribunal Superior de Ibagué asumió el conocimiento de la acción y dispuso notificar a las autoridades accionadas. Dentro del término del traslado, el responsable de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Sanidad Área Tolima, informó, que el accionante viene siendo tratado a través de los médicos adscritos a la red contratada y propia del Área de Sanidad del Tolima; que el servicio ha sido autorizado de forma periódica a través de la Oficina de Referencia y Contrareferencia; que la acción de tutela no es clara, toda vez que no revela de forma precisa lo que requiere, ni aporta ningún documento que dé certeza de la negación de un servicio, lo cual indica que no ha realizado ningún trámite para la solicitud de aprobación del procedimiento que anexa dentro su acción de tutela, « asumiendo una posible negativa por parte de la entidad, es decir, que interpone la acción por un hecho futuro e incierto, sin existir vulneración alguna a la fecha ».
Finalmente puso de presente, que « no existe negativa alguna por parte del área de Sanidad del Tolima al accionante, por el contrario, se le viene prestando el servicio de salud de una forma adecuada de acuerdo a las necesidades del mismo », por lo que pidió negar el amparo solicitado, por improcedente. El accionante, mediante escrito de fecha, 25 de abril de los corrientes, allegó escrito mediante el cual hizo la siguiente manifestación: (…) de acuerdo a lo solicitado al suscrito de aportar soportes sobre la negación de los servicios el 20 de abril del 2016, el Dr. GERMÁN MOLINA me expidió una orden de examen del nervio óptico; de inmediato pasé a sanidad de la Policía para que me lo autorizaran y me contestaron que no había contratación. Después volví a solicitar el examen y me contestaron que no había presupuesto; fui varias veces y en todas me contestaban lo mismo.
Tampoco firman los recibidos para no comprometerse. Además, al señor HUMBERTO MANRIQUE (cel. 321 2061493) le solicité el favor de ayudarme a esta gestión porque el veedor de sanidad ya había hablado en varias ocasiones con el señor Capitán Jefe de Sanidad y le dio las mismas respuestas: “que no había contratación ni presupuesto”. Allí todo es negado verbalmente para evitar que los usuarios posean evidencia de las diferentes solicitudes presentadas.
Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado, mediante sentencia del 26 de julio de 2016, negó el amparo solicitado, tras considerar que si bien el actor aduce que ha efectuado gestiones ante la entidad accionada tendientes a que se le autorice la realización de exámenes con el fin de seguir con el tratamiento que requiere para recuperar su salud, luego de la cirugía que ojos que le fuere practicada y que la entidad se los ha negado, no aportó prueba que verifique tal negativa.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Dijo que no es cierto que se están atendiendo los usuarios que requieren cita con especialista, ya que según informó la IPS « la entidad ha incumplido con los pagos de las servicios anteriores y por tanto hasta que Sanidad DETOL no se ponga al día, no podrá recibir la atención requerida »; como soporte de su queja, allegó i) copia del documento denominado « FORMATO DE APROBACIÓN MEDICAMENTOS POR FUERA DEL MANUAL ÚNICO DE MEDICAMENTOS Y TERAPEUTICA DEL SSMP » suscrito por su médico tratante, ii) fórmula médica de fecha 28 de enero de 2016, en la que se prescriben los siguientes medicamentos: « VIGADEXA – COLIRIO, ADVIL – GRAGEAS, NEVANAC – COLIRIO », iii) concepto del Comité Técnico Científico emitido por el Jefe del Área Sanidad Policía del Tolima de fecha 4 de marzo de 2016, en el que se lee que no es aprobada la solicitud de medicamentos, por no cumplir con el acuerdo 052/2013 art. 8 literal B, y iv) solicitud de estudio diagnóstico « TOMOGRAFÍA ÓPTICA COHERENTE DE NERVIO ÓPTICO AO » ordenado al paciente José Reinero Lozano Guzmán el 20 de abril de 2016.
CONSIDERACIONES Para entrar a resolver, en primer lugar se hace necesario reiterar lo que esta Corporación ha adoctrinado en innumerables veces, en torno a que la estructura del Sistema de Seguridad Social en Salud está concebida para que las Administradoras brinden la atención médica a los usuarios por intermedio de las Instituciones Prestadoras de Salud que estén adscritas a su red de servicios, de manera que en principio, son estas las primeras llamadas a garantizar la prestación efectiva del servicio, en virtud del vínculo contractual, criterio que ha sido expuesto entre muchas otras, en providencia CSJSTL1720-2015, reiterada en CSJ STL13118-2015, STL16851-2015 y STL4786-2016.
Así mismo, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia[footnoteRef:1]. [1: CCN T-760 de 2008] También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado.
En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal. En el sub lite, no hay discusión respecto a la Cirugía que le fue practicada al accionante, ni de la patología que presenta -hipertensión ocular-, como tampoco de los medicamentos post-operatorios y del estudio diagnóstico que le fueron prescritos por su médico tratante.
No obstante lo anterior, de las manifestaciones hechas por el actor y del material probatorio allegado al expediente, se evidencia que la Dirección de Sanidad, a través de su red contratada, no ha hecho efectivo dicho tratamiento, pues según da cuenta el quejoso, se han puesto talanqueras para hacer efectiva la respectiva autorización y la entrega de los medicamentos ordenados por su médico tratante.
Contrario a lo dicho por el funcionario responsable de Asuntos Jurídicos del Área de Sanidad del Tolima, quien dio respuesta a la presente acción acotando que « el accionante no aportó ningún documento que dé certeza de la negación de un servicio », la Sala advierte de la documental obrante a folio 43 del expediente, que sí hubo tal negativa, la cual incluso le fue notificada al señor Reinero Guzmán el 4 de marzo de 2016, por el Capitán Carlos Andrés Camacho Vesga, en su condición de Jefe de Sanidad de la institución. De lo anterior es dable concluir, que de nada sirve una autorización que se haga imposible materializar, ya que a pesar de que en la documental de folios 40 y 41 - Anexo 2 FORMATO DE APROBACIÓN MEDICAMENTOS POR FUERA DEL MANUAL ÚNICO DE MEDICAMENTOS Y TERAPEUTICA DEL SSMP - el cual incluso se encuentra suscrito por el médico del peticionario, en el que se indica como criterio que justifica la solicitud, que « el paciente necesita el uso del medicamento como tratamiento fundamental para su patología » no le han sido suministrados; ello sumado a lo informado por el impugnante, esto es, que en su IPS le manifestaron que no se atienden los usuarios que requieran cita con especialista, debido a que « la entidad ha incumplido con los pagos de las servicios anteriores y por tanto hasta que Sanidad DETOL no se ponga al día, no podrá recibir la atención requerida ».
Puestas así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 13 y 19 del Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema, para el caso, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, evaluar la eficiencia de los servicios que prestan las entidades a quienes confían la materialización del derecho fundamental a la salud de sus afiliados, a través de los contratos celebrados hacia tal fin.
En ese orden de ideas y en atención a los inconvenientes que ha tenido el paciente para acceder al servicio que requiere, la Corte revocará el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo solicitado. En consecuencia se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL TOLIMA, gestionar y garantizar la prestación eficaz, oportuna e ininterrumpida en salud al señor José Reinero Lozano Guzmán, a través de la institución prestadora de salud que pertenezca a su red de servicios contratados.
Así, se dispone que al día siguiente en que se notifique este fallo, se realicen las gestiones pertinentes para que le sea autorizada la entrega de los medicamentos y la realización de la « TOMOGRAFÍA ÓPTICA COHERENTE DE NERVIO ÓPTICO AO » prescritos por su médico tratante, ya que obran órdenes médicas que evidencian los padecimientos de salud del accionante, que comprometen su derecho a una vida digna y el tratamiento fue prescrito por un médico adscrito al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, al cual es afiliado el accionante, según las fórmulas médicas preimpresas de la Dirección de Sanidad que se incorporaron al expediente, asunto sobre el que la parte accionada no hizo objeción alguna.
Así las cosas, al ser tan evidentes los obstáculos que ha tenido que enfrentar el accionante para acceder al servicio de salud que necesita, luego de haber sido sometido a una cirugía desde el mes de enero del año que avanza, resulta relevante brindar la protección especial por parte del Estado en cumplimiento del artículo 46 superior. Conforme a las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo solicitado. En consecuencia SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL TOLIMA, gestionar y garantizar la prestación eficaz, oportuna e ininterrumpida en salud al señor JOSÉ REINERO LOZANO GUZMÁN, a través de la institución prestadora de salud que pertenezca a su red de servicios contratados.
Así, se dispone que al día siguiente en que se notifique este fallo, se realicen las gestiones pertinentes para que le sea autorizada la entrega de los medicamentos y la realización de la « TOMOGRAFÍA ÓPTICA COHERENTE DE NERVIO ÓPTICO AO » prescritos por su médico tratante.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11