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STL11941-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44212 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11941-2016 Radicación n° 44212 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por TULIO HUGO CORTÉS SENEGAL en nombre propio contra la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario adelantado por el tutelante contra el ISS hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alfonso Mejía Peña instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, a la seguridad social, a la tercera edad, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad en conexidad con el del libre acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para fundamentar su queja, en lo que interesa a la acción, refirió que laboró al servicio de Petroquímica desde el 12 de noviembre de 1972 hasta el 23 de mayo de 1998; que desempeñó sus funciones sometido a altas temperaturas y expuesto a la peligrosos contaminantes, en tres turnos y algunas veces hasta por 16 horas; que solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión especial de vejez.

Por lo anotado, pidió la juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales invocados « consistentes en que la SALA DE DECISION del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, DEBERA dentro del improrrogable término que señale su despacho, proceder a DEJAR SIN EFECTOS el pronunciamiento emanado de tal Sala, de fecha 14 de agosto del año 2013, dentro del trámite del Recurso de Apelación, interpuesto por la Apoderada de la Parte demandada, en el Proceso seguido por el suscrito, en contra del hoy extinguido Instituto de Seguros Sociales; 2) Que CONSECUENCIALMENTE con tal DECLARATORIA, se ORDENE a tal Sala, proferir SENTENCIA SUSTITUTIVA (…) en la cual se tenga en cuenta TODOS los medios probatorios recaudados por el Funcionario de Primera Instancia; 3) Que tal DECISIÓN se adopte teniendo en cuenta que, en la misma se incurrió en una ostensible VIA- DE HECHO, al considerar solemnemente la forzosa concurrencia de medio probatorio consagrado legalmente, para efectos de proferir la pertinente Decisión de Fondo, trastocándose con ello el principio de la Libre formación del convencimiento; 4) Que se conceda SUBSIDIARIAMENTE como MECANISMO TRANSITORIO, a efectos de evitar un Perjuicio grave e Irremediable, teniendo en cuenta mi condición de ser perteneciente a la TERCERA EDAD, y de estar sufriendo serios quebrantos de salud que, ponen en peligro mi existencia ».

Mediante proveído de 3 de agosto de los corrientes, se inadmitió el amparo solicitado, so pena de rechazo, ante la imposibilidad de determinar cuál era la providencia criticada, pues, pese a que en el escrito de tutela allegado por el accionante vía correo, manifestó que solicitaba « dejar sin efectos el pronunciamiento emanado del Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 14 de agosto de 2013, dentro del trámite del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en el proceso seguido por el suscrito, en contra del hoy extinto ISS » y que adjuntaba como medios probatorios, « expediente completo contentivo de la demanda ordinaria; y dos CDS con las sentencias de primera y segunda instancia », lo cierto es que revisado por esta Sala, en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial con los datos suministrados por el interesado, no fue posible ubicarlo, ello sumado a que en el plenario no obraban las citadas pruebas.

Por lo anterior se le concedió el término de tres (3) días, para que aclarara cuál era la providencia atacada y aportara los medios probatorios anunciados en su demanda de tutela. En escrito radicado en la Secretaría de la Sala el pasado 9 de agosto, el accionante manifestó lo siguiente: En lo que concierne con las PRETENSIONES, se DEBE tener en cuenta, el texto del fallo que acompaño al presente, vale decir Sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADJUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE CARTAGENA, de fecha 28 de mayo del año 2010, por medio del cual la citada Juez, FALLO (sic) en contra (…), con manifestaciones y consideraciones, fuera de TODO contexto, cercenándome el (…) derecho de DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y OTROS, ya que tal funcionaria (…) se APARTÓ de Jurisprudencias emanadas de esa Sala en lo que concierne con (…) la PENSION ESPECIAL DE VEJEZ.

Adicionalmente anotó, que no presentó demanda de casación, porque no tenía medios económicos para contratar un abogado que lo representara; « En CONSECUENCIA de lo anterior, RUEGO (…) TENER como CUESTIONADA con este procedimiento especial, tal sentencia; y (…) queda vigente la petición de SENTENCIA SUSTITUTIVA solicitada en el mismo libelo demandador »;

Subsanado lo anterior, por auto del 11 de agosto del año que avanza, esta Sala de Casación admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro el término del traslado, el Tribunal Superior de Cartagena manifestó, que a juicio de esa colegiatura la acción es abiertamente improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el material probatorio allegado al plenario, advierte la Sala que el actor ya hizo uso de los instrumentos que tenía a su alcance, esto es, demandar ante la jurisdicción laboral con el propósito de obtener que la pensión de vejez que viene disfrutando « mute por la pensión especial de vejez », bajo los parámetros que él consideraba eran los correctos, escenario en el que con gran amplitud tuvo la posibilidad de exponer y conocer otros elementos de juicio, así como controvertir el contenido de la decisión de primer grado que fue dictada el 28 de mayo de 2010, que absolvió al Instituto demandado en razón a que el actor no acreditó el número de semanas cotizadas (…) y porque de los testimonios recaudados no fue posible colegir el tiempo laborado por éste, expuesto a “ sustancias cancerígenas ” y a actividad de alto riesgo.

Por otra parte, respecto a los reproches que el actor hace a las decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia accionados, lo cierto es que desconoce el requisito de inmediatez, pues al revisar las fechas en que fueron dictadas, se advierte que se superó ampliamente el término de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha señalado como límite temporal para reclamar por esta vía la vulneración de los derechos fundamentales.

En este caso no se evidencia justificación que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo, si se tiene en cuenta que las providencias dictadas por las autoridades tuteladas que refiere el mismo accionante, datan del 28 de mayo de 2010 la del juzgado y el 14 de agosto del año 2013 la del Tribunal, es decir, desde hace más de tres (3) años la última de ellas, lo cual supera ese término, que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el resguardo invocado cumpla su cometido de remedio urgente frente al atropello planteado.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue concebido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. Por último cabe añadir, que si se obviara dicho requisito tampoco resultaría procedente la acción de tutela respecto de las sentencias cuestionadas, si se tiene en cuenta que el interesado no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, ya que no interpuso contra la decisión de segundo grado el recurso extraordinario de casación, cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto, teniendo en cuenta el monto de sus pretensiones.

En ese orden, no es posible acceder al amparo deprecado, por lo que se negará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7