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STL11940-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 3327 de 2009Ley 1231 de 2008

PAGE Radicación n.° 85701 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11940-2019 Radicación n.° 85701 Acta 30 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del CONSORCIO SANTANDER contra el fallo de 4 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se hizo extensivo a las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 2016-00280.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que, el 19 de noviembre de 2009, celebró un contrato de prestación de servicios con el Consorcio Cosacol Confurca «para la ejecución de obras de geotecnia permanente, control de erosión y revegetación del derecho de vía del Gaseoducto de Gibraltar- Bucaramanga»; que en la ejecución contractual se emitieron facturas de venta así, «i) factura No. 011 de 2 de julio de 2011, por valor de $398.322.594, ii) factura No. 012 de 12 agosto de 2011, por valor $54.166.588, iii) factura No. 014 de 14 de septiembre de 2011, por valor de $273.153.398 »; pero que, a pesar de los requerimientos hechos, nunca fueron canceladas.

Que presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra ese Consorcio y el 26 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por cada una de las facturas solicitadas; que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2018, el despacho «decretó el pago parcial por valor de $282.798.192, más los intereses causados desde el 30 de enero de 2012, hasta verificarse el pago de la obligación»; decisión que apeló al considerar que «si bien se reconoció la obligación consignada en el titulo valor, la ejecución continuó en contra de la demandada de manera parcial, decretándose como probado un pago, que nunca se ejecutó»; que la parte demandada también interpuso apelación, pero no asistió a la audiencia de sustentación del recurso por lo que le fue declarado desierto.

Indicó que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 28 de febrero de 2019, en la que revocó la decisión del a quo y ordenó «cesar todo cobro jurídico por las facturas allegadas y, además condenó en costas al [accionante]». Alegó que el accionado vulneró sus derechos fundamentales pues «pasó por alto que el título aportado en un documento claro, expreso y exigible.

Desconoció de oficio y extralimitándose en su revisión, los derechos de pago contenidos en las facturas, aún a pesar del reconocimiento expreso o confesión de los accionados frente a la existencia y falta de pago de las obligaciones y que, en ninguna de las etapas procesales se cuestionaron los requisitos del título ni por el [juez] y menos por la parte demandada, quien, como se ha indicado, siempre reconoció los títulos base de ejecución y obligación contenida en estos»; tampoco consideró «la difícil situación y desequilibrio económico que le ha generado al prestar de manera integra los servicios contemplados en un contrato sin percibir el pago por estos».

Que, además incurrió en defecto fáctico por cuanto « la excesiva interpretación exegética de la norma. Aun así, el fallador de segunda instancia reconoció el derecho que le asiste en varios de sus apartes, pero profirió decisión haciendo prevalecer la excesiva rigurosidad formal antes de los derechos sustanciales»; y. que aunque reconoció, « los derechos económicos que se incorporan en el título […] prefiere restarles valor a las copias al carbón de las facturas aportadas, aun a pesar de que en estas se plasma el sello y firma del recibido en original».

Por último, sostuvo que el Tribunal hizo más gravosa su situación como apelante único, vulnerando así el principio de la « no reformatio in pejus » y el artículo 328 de C.G.P. Por lo expuesto, solicitó que se tutelen sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 28 de febrero de 2019 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación de las partes, y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso No. 2016-00280. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho se surtió la primera instancia y que culminó con sentencia de 8 de agosto de 2018, «la cual obedece a una valoración juiciosa e imparcial de las probanzas obrantes en el plenario».

La Sociedad Constructora Hermanos Furlanetto Sucursal Colombia indicó que «vale la pena aclararle al actor, que una cosa es el reconocimiento que se hiciera de los títulos y otra muy distinta es que los mismos no reúnan los requisitos mínimos exigidos para su ejecución» y que el accionante no fue el único apelante, pues si bien ellos no sustentaron la apelación ante el Tribunal, lo hicieron en primera instancia. Agregó que la decisión del Tribunal se ciñó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y el precedente jurisprudencial, por lo que la presente acción era improcedente.

Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá comunicó que en la sentencia proferida el 28 de febrero del presente año, se indicaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron para adoptar tal decisión. Mediante sentencia de 4 de julio de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; en cuanto consideró que el Tribunal accionado de manera acertada explicó los motivos por los cuales examinaría los documentos allegados como título valor para determinar si cumplían los requisitos de ley y, luego concluyó que: La decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas y jurisprudencia que regulan las facturas como títulos valores, concluyendo, de un lado, que es su potestad – deber, como fallador natural, analizar de oficio la concurrencia de los requisitos de dichos títulos, y por otra parte, que las facturas presentadas para recaudar la obligación son copias al carbón, por lo que no constituyen títulos valores para legitimar el ejercicio de la acción cambiaria invocada; de ahí que no hay lugar a seguir con la ejecución. En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses” (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

En adición, se destaca que en punto a la vulneración del principio de «no reformatio in pejus» alegado por el actor, no encuentra la Corte ningún tipo de quebranto, pues como quedó visto, el fallador tiene el deber oficioso, aun en la sentencia, de volver a la revisión del cumplimiento de los requisitos de los títulos valores (tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, incluso, en vigencia del Código General del Proceso), pese a no ser objeto de reparo por las partes, por lo que tal afrenta no constituye un menoscabo de garantías.

III. IMPUGNACIÓN El consorcio accionante impugnó, reiteró los argumentos iniciales e indicó que « la sentencia de segunda instancia es mucho más perjudicial pues deniega en su totalidad lo conferido por el juez de primera instancia; y segundo, el Consorcio Santander fue apelante único […]», por lo que el juez constitucional debió declarar que se incurrió en un yerro al vulnerar el principio de la «reformatio in pejus».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de sentencia de 8 de agosto de 2019 que revocó la emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, ordenó cesar la ejecución iniciada por el cobro de las facturas presentadas como título valor.

Revisada la decisión controvertida encuentra la Sala que el Tribunal con apoyo en la jurisprudencia «refirió a las obligaciones que tienen los jueces a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestad – deber” en vigencia del Código General del Proceso» y consideró que: […] aún en segunda instancia se impone al Juez el deber de revisar o volver a estudiar, incluso de oficio la concurrencia de los presupuestos legales que estructuran los títulos presentados para su recaudo, particularmente porque se trata de un aspecto sobre el cual sin dudas se debe pronunciarse la jurisdicción, sin que para ello sea óbice el silencio de los litigantes.

En ese orden, se advierte que, al analizar los documentos presentados para el cobro compulsivo, refulge patente que la parte actora omitió exhibir los documentos necesarios para legitimar el derecho en ellos incorporados, en la medida que no se allegaron con la demanda las facturas originales como instrumentos cambiarios negociables, sino copias al carbón de las mismas que como es sabido por disposición normativa están destinadas para entregar al comprador o beneficiario del servicio y para la contabilidad del emisor, sin que ninguna regla contemple su calidad de título valor o a lo sumo la transmutación de los derechos incorporados del original a la copia.

Luego, hizo referencia a que las facturas no eran títulos valores de lo cual argumentó que: […] La parte actora le enrostro yerro a la sentencia de primera instancia, reprochando que las facturas presentadas para el cobro no se tratan de títulos complejos y que ante su aceptación irrevocable, tal circunstancia las hace tener su propio sustento y desligarse del negocio causal siendo exigibles en atención a su tenor literal.

Cabe precisar que, en principio le asiste razón a la parte ejecutante en lo que tiene que ver con que los títulos presentados para el cobro compulsivo en este asunto no se tratan de títulos complejos, entendidos estos como aquellos que requieren de varios documentos que permitan vislumbrar una obligación clara, expresa y exigible, sino que se pretende cobrar unos derechos incorporados en facturas, títulos que por su naturaleza son simples, por cuanto un solo documento basta para acreditar la concurrencia de la obligación que abre paso al cobro coactivo.

Para el efecto, téngase en cuenta que a pesar de que la juez de primera instancia concluyó que la base del cobro era un título ejecutivo complejo sólo porque remite a un contrato y a unas actas, (contrato "CC-043"- actas Nos. 6, 7 y 8), lo cierto es que basta examinar el negocio que dio origen a las mismas para descartar cualquier discusión en punto a la naturaleza del título (simple-complejo).

Nótese, de conformidad con la cláusula 10° (fls. 20 y ss.), para el pago de los saldos derivados de los servicios allí pactados, se acordó la presentación de facturas mensuales, las cuales debían ser radicadas por el contratista en las oficinas del contratante dentro de los primeros 10 días de cada mes, precisándose que cada una de ellas debía llenar "todos los requisitos de Ley ( )".

Así mismo, en la cláusula 11°, se consignó: "EL CONTRATISTA deberá presentar las facturas de conformidad con la Ley Colombiana" En ese sentido, la ley colombiana que gobierna las facturas es el Código de Comercio, en donde éstas se enlistan como un título valor (art. 772), esto es, como aquel documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el mismo se incorpora (art. 619), siempre y cuando llene los requisitos de ley (art. 620), dando lugar al proceso ejecutivo para su cobro (art. 793), se puede sostener que la factura es un documento que en sí mismo considerado se torna suficiente para respaldar el cobro de obligaciones claras, expresas y exigibles, (art. 422 del C. G. del P.), lo que no es nada distinto a que se trata de un título ejecutivo simple, esto es que 'todos los requisitos ( ) constan, en un solo documento, como un cheque o letra de cambio impagada.

No obstante, por tal virtud no puede sostenerse de forma tajante que la simple aceptación de una factura abra paso sin más miramientos a su cobro de conformidad con su tenor literal, pues no puede soslayarse que de conformidad con el artículo 780 del Código de Comercio, en caso de falta de pago del importe del título sin dudas se abre paso al ejercicio de la acción cambiaría, frente a la cual de conformidad con lo dispuesto en los ordinales doce y treceavo, del artículo 784 del Citado Estatuto, puede plantearse entre otras, las excepciones "derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio" y "las demás personales que pudiere oponerse el demandado contra el actor".

Así las cosas, tratándose del reclamo de derechos incorporados en facturas derivadas del contrato CC-043 y sus conocidas adicionales, suscrito entre los aquí contendientes, esa circunstancia se torna suficiente para concluir que, no le asiste razón a la parte recurrente en punto a que esos instrumentos cambiados están desligados del negocio causal, por un lado, porque la demandante fue parte del negocio jurídico que dio lugar a su emisión, y por otro, porque de conformidad con la doctrina, de la sola "enunciación de los requisitos formales de la factura se pueden colegir que ella es un título -valor causal.

La causa es la venta de un bien o el suministro de un servicio, que han sido efectivamente dados, pues la ley expresamente dice en el artículo primero que no podrá librarse factura "que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados Y, finalmente, al hacer un estudi de los artículos 619, 624 y 772 del Código de Comercio, la Ley 1231 de 2008 y el Decreto 3327 de 2009, concluyó que: En el presente asunto como se dijo en precedencia se presentaron para el cobro tres copias al carbón de las facturas Nos. 11, 12 y 14, expedidas por el Consorcio Santander y a cargo del Consorcio Cosacol Confurca, con fecha de emisión en su orden, del 01-06-2011, 12-08-2011 y 14-09-2011, por un valor de $273.153.369, $398.322.594 y $54.166.588, respectivamente, las que en la parte descriptiva aluden al Contrato CC-043 y adicionales, "diseño de obras geotécnicas permanentes, control de erosión y re-vegetalización del derecho de vía del gaseoducto Gibraltar -Bucaramanga", correspondiente a las actas Nos. 6, 7 y 8.

De la circunstancia descrita emerge patente que la presente ejecución no puede continuarse por cuanto los documentos presentados para el cobro no tienen el carácter de título valor negociable, dado que se tratan de copias al carbón, y por tal virtud, no son documentos que contienen un derecho literal y autónomo incorporado en favor del actor y en contra del demandado.

Así, queda al descubierto que, no se exhibieron para el pago los documentos necesarios para legitimar los derechos que invoca el ejecutante, esto es, las facturas originales a las que quedaron adheridos, requisito sine qua non para la ejecución, y que impone concluir que el demandante no demostró su legitimación para el ejercicio de los derechos cambiados que invoca.

Téngase en cuenta, lo echado de menos no solamente corresponde a un tema que se agota en haberse omitido anexar materialmente las facturas originales, sino que ello también impide la constatación de todos los requisitos que debe contener el título original para que abra paso a la ejecución forzosa producto del ejercicio de la acción cambiaría. Y es que no se puede pasar inadvertido que el Decreto 3327 de 2009, vigente para la época de emisión y vencimiento de las facturas cobradas, consagra una serie de constancias que debían quedar en el título original que ante su ausencia no se pueden verificar, tales como las anotaciones relativas a la aceptación expresa o tácita; recepción de los servicios cobrados; e indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita.

Adviértase, no hay lugar a dudas en punto a que se ejercitó aquí la acción cambiaria para el cobro del importe de tres títulos valores presentados en copia, por cuanto en la demanda se dijo que el valor cobrado "se encuentra representado en las tres (3) copias de las facturas que se adjuntan como prueba". Así mismo, se solicitó que se librara mandamiento de pago por saldos "representados en las copias de las facturas presentadas"; y más puntualmente, dentro de los fundamentos de derecho entre otros, se invocan los artículos 772, 774, 780, 781 782 y 884 del Código de Comercio (…), que en su orden aluden a la emisión de facturas, requisitos de la factura, procedencia de la acción cambiaria, acción cambiaria directa y de regreso, ejercicio de la acción cambiaría por el último tenedor del título y por último, las excepciones que pueden plantearse contra la acción cambiaria.

Finalmente, despeja de toda cuestión el argumento de inconformidad relatado por la parte actora atañedero a que las facturas cobradas fueron aceptadas irrevocablemente por los demandados y que por tanto, se desligaron del negocio causal, razón por lo que son exigibles según su tenor literal, refulgiendo brillantino que no solo apela a los efectos jurídicos de la aceptación de títulos valores, sino también a los principios que los gobiernan, tales como el de incorporación, autonomía y literalidad.

En suma, en atención a que en este asunto se ejercitó acción cambiaria para el cobro de tres facturas que no fueron exhibidas en original, y que en contraposición la parte actora reconoce en la demanda que se tratan de copias de las mismas, esas circunstancias inexorablemente conducen a concluir que, el ejecutante no está legitimado para el cobro del derecho literal y autónomo incorporado en las facturas reclamadas en el libelo genitor.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que, que se insiste, que al tratarse de una acción cambiaria soportada en tres títulos valores, era necesario que el actor hubiese allegado los documentos originales y no las copias allegadas al carbón, tal y como lo confirmó el mismo.

En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Ahora bien, frente al tema discutido por el impugnante, esto es, el control oficioso de legalidad realizado por los jueces de instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC9108-2016, tuvo la oportunidad de pronunciarse, es así que explicó que: En lo que respecta a las facultades del ad quem para la revisión oficiosa del título, debe decirse que éste se encuentra habilitado para volver al estudio del mismo, con el fin de establecer las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad exigidas por el legislador, labor que deberá adelantarse tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo refutada, como también a la hora de emitir el fallo con que se finiquite lo concerniente con ese análisis judicial, en tanto que ese es el primer aspecto sobre el cual debe emitir pronunciamiento, pues contrario a lo argüido por el actor, no significa que “ en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento «de fondo» en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane» (STC3961-2015) (Negrilla de la Sala).

También ha señalado esta Corporación al respecto, que “Frente a alegada vía de hecho del ad-quem por analizar previamente las formalidades que debía contener el referido título valor, sin que se hubiese propuesto como “excepción” por el demandado dentro del litigio en mención, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “ el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia” (CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01) (Se resalta).

Así como, que [E]l artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone: “[l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago (…) sin perjuicio del control oficioso de legalidad ” (se subraya). Se colige de tal mandato que el legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in peius, por cuanto éste, como el de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, bastiones del Estado constitucional y democrático (CSJ STC, 13 dic. 2013, rad. 02853-00, reiterada en STC-3961-2015).

Así entonces, tal como lo anunció la homóloga el fallador tiene el deber oficioso, de volver a revisar del cumplimiento de los requisitos de los títulos valores, sin constituir un quebramiento de sus garantías. Por lo expuesto, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-12 V.00