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STL1194-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02845-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1194-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02845-00 Acta extraordinaria n.°002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ EULICES MARTÍNEZ PIRAQUIVE presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral contra la compañía minera «Lidiar SAS- Minerlidiar SAS» con el fin de que se declarara la ineficacia del despido efectuado en su contra y se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba.

En consecuencia, se condene a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir, las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, los aportes al sistema integral de seguridad social en salud y pensión, la correspondiente indexación; asimismo las costas del proceso y agencias en derecho. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) con el radicado n.° 25843-31-03-001-2022-00215-00, autoridad que, mediante providencia dictada en audiencia celebrada el 29 de enero de 2025, declaró la ineficacia del despido del tutelante al considerar que se beneficiaba del «fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad al momento de la terminación de su contrato de trabajo por vencimiento del plazo efectuada el 24 de enero de 2022».

A su vez, condenó a la compañía demandada a pagar a favor del promotor los «salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario, liquidados sobre un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad», por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2022 hasta que se hiciera efectivo el reintegro del actor.

Inconforme con la determinación anterior, la compañía minera interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 18 de junio de 2025, la Sala Laboral del órgano colegiado accionado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia emitida por la magistratura convocada, toda vez, que, en decir del promotor, la referida autoridad judicial incurrió en «defecto fáctico», por el desconocimiento de los medios de prueba, tales como, los testimonios de sus compañeros de trabajo y la historia clínica que demostraban su «salud debilitad [a] y la relación de dicho estado con la terminación del contrato».

A su vez, criticó que la magistratura encausada otorgó una importancia determinante a que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue practicado arrojó un porcentaje inferior al 15% «y, por tanto, descartó automáticamente la vulneración de [su] estabilidad laboral reforzada. Esta valoración result [ó] abiertamente irrazonable, pues ignor [ó] el conjunto del material probatorio y las especiales circunstancias del caso».

De igual manera, censuró que el juez plural convocado «se limitó a un análisis formalista, sin tener en cuenta que no existió ninguna causa objetiva diferente a [su] condición de salud que motivara el despido, pasando por alto la presunción de despido discriminatorio que operaba en [su] caso» y añadió que se aplicaron «indebidamente las normas, lo que derivó en la vulneración de [sus] derechos fundamentales».

En suma, consideró que el órgano colegiado accionado configuró un «defecto sustantivo» en la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque «la interpretación que hizo la Sala de dicha normativa fue ostensiblemente errónea y regresiva: asumió que solo quienes tengan una calificación de pérdida de capacidad superior al 15% o una “invalidez” formal están amparados por la protección», y pasó por alto que lo determinante en estos casos es la existencia «real de la limitación y el conocimiento que tenga el empleador de ella».

El demandante alegó que la decisión cuestionada vulneró directamente la Constitución Política al omitir aplicación de los artículos 13, 47 y 53, desconociendo el precedente establecido en sentencias CC T-519 de 2003, CC T-198 de 2006 y CC T-351 de 2013 sobre estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud. Criticó que el Tribunal se basó en un elemento aislado (PCL menor al 15%) para denegar protección, afirmando inexistencia de prueba vinculada al despido, fraccionando el análisis holístico requerido por jurisprudencia. Igualmente, reprochó desconocimiento del precedente contenido en sentencia CC SU-087 de 2022, que, según el accionante, estableció innecesaridad de dictamen de pérdida capacidad severa para activar fuero de salud.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 18 de junio 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 11 de diciembre de 2025 y fue admitida por esta Sala mediante auto de 15 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a los despachos judiciales, partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté reafirmó las consideraciones jurídicas que basaron la sentencia de primera instancia emitida por dicho despacho judicial y remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral censurado.

De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se tiene que el petente no interpuso contra la decisión censurada el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS, el cual era viable, conforme a lo resuelto en el trámite de las instancias.

La precisión anterior resulta relevante, puesto que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación, en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del referido instrumento de defensa se determina respecto de las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; además, en aquellos casos en los cuales la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, como ocurrió en el presente caso, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas o de lo pretendido otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido -bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada- (CSJ AL2395-2023, CSJ AL3944-2025, CSJ AL5120-2025).

De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00