Micelio
STL1194-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001020300020240511501 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1194-2025 Radicación n.° 11001020300020240511501 Acta 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 27 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular radicado n.° 66001310300320160048100.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se tiene que el actor promovió acción popular contra Audifarma S.A., para que se ordenara a esta última construir un baño público apto para ciudadanos que se movilizaran en silla de ruedas.

El trámite en cita se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante proveído de 19 de enero de 2021, reconoció como coadyuvante del actor popular a Cotty Morales Caamaño y, posteriormente, profirió sentencia denegando las pretensiones el 17 de noviembre de 2021, determinación contra la cual el demandante presentó recurso de apelación. La alzada se concedió mediante auto de 7 de diciembre de 2021; sin embargo, el accionante presentó solicitud de nulidad ante el juzgado de conocimiento el 22 de abril de 2022, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso.

A través de proveído de 2 de mayo de 2022, el despacho de conocimiento negó la nulidad, con fundamento en que «ya se [había] prof[erido] sentencia con fecha noviembre 17 de 2021, por lo que no se da[ba]n las condiciones procesales de que trata el artículo 121 del G.G.P.». El 30 de julio de 2024, se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado y, mediante auto de 6 de septiembre de 2024, fue admitida la alzada y se dio traslado a la parte recurrente por cinco (5) días para que la sustentara.

El actor popular -hoy accionante- solicitó al magistrado ponente que manifestara impedimento, sin embargo, mediante auto de 30 de septiembre de 2024, el togado negó tal aspiración y remitió el expediente a su homólogo siguiente en turno, quien la declaró infundada, a través de proveído de 7 de noviembre de 2024. El convocante acudió a la sede tuitiva porque considera que el Tribunal incurrió en mora judicial injustificada, pues «lleva solo ocho 8 años sin sentencia definitiva», por lo que no cumplió el término establecido en la Ley 472 de 1998, así como tampoco con el artículo 121 del Código General del Proceso, relativo a la falta de competencia. Asimismo, señaló que desiste de la acción popular «ante la mora y renuencia judicial y de negar [su] desistimiento».

Con base en lo anterior, de lo manifestado por el promotor, se extrae que su pretensión se dirige a que se ordene a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira proferir la respectiva sentencia de segunda instancia en el trámite censurado. De igual forma, se ordene al Colegiado accionado aceptar el desistimiento de la acción popular y aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 15 de noviembre de 2024 y, mediante auto del 19 siguiente, la Sala homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa.

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira informó las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que a la fecha corre el término indicado en el auto admisorio del recurso de alzada allí interpuesto. Agregó que, si bien no se ha resuelto la apelación, ello obedece a los actos procesales que infundadamente acometió Arias Idárraga, sin que se le pueda endilgar a esa colegiatura amenaza o transgresión de garantías fundamentales.

Además, remitió el link del expediente digital de la acción popular. Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues estimó inexistente la vulneración aducida en torno a la mora judicial deprecada.

Por otra parte, indicó que se desatendió el requisito de subsidiariedad en lo que concierte a la aceptación del desistimiento y aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante impugna la sentencia de tutela y reitera los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que aparezca patente la vulneración o amenaza de los mismos, pues dichos aspectos, en forma alguna, pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si (i) es viable endilgar al Colegiado encausado la mora judicial aducida por el promotor y si (ii) hay lugar a ordenarle aceptar el desistimiento de la acción popular y aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso relativo a la falta de competencia. Respecto al primer cuestionamiento, al revisar las piezas procesales allegadas al expediente, así como la respuesta a la tutela que la autoridad judicial accionada aportó, se tiene que el asunto arribó a esa magistratura el 1 de agosto de 2024 y por auto el 6 de septiembre siguiente admitió el recurso de apelación. Asimismo, se advierte que el actor popular -hoy accionante- formuló recusación contra el magistrado ponente; no obstante, el mismo no la aceptó, a través de proveído de 30 de septiembre de 2024 y ordenó la remisión del expediente al magistrado siguiente en turno, quien la declaró infundada mediante auto de 7 de noviembre siguiente.

Finalmente, se tiene que, mediante proveído de 28 de noviembre de 2024 -notificado por estado del día siguiente-, el Tribunal convocado declaró desierta la alzada al advertir que el término otorgado para sustentar venció en silencio y, el 12 de diciembre siguiente, remitió el expediente al juzgado de origen. En ese contexto, es evidente, en primer lugar, que el expediente permaneció bajo custodia del ad quem menos de dos (2) meses y no ocho (8) años, como equivocadamente lo sostuvo el convocante.

Por otra parte, la omisión que el actor atribuyó al colegiado accionado perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Ahora bien, respecto a la pretensión relativa a que la autoridad judicial accionada declare su pérdida de competencia en virtud de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, se advierte que transgrede el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que, como se dijo, el actor propuso incidente de nulidad con fundamento en el presunto desconocimiento de dicha normativa y le fue negado por el juzgado de conocimiento mediante auto de 2 de mayo de 2022, contra el cual no presentó recurso alguno, pese a que era viable activar el recurso de reposición y, en subsidio apelación -artículos 318 y 321 del Código General del Proceso-, para que el juez natural resolviera el asunto; de ahí que, dejó pasar así la oportunidad para dirimir ese aspecto.

Finalmente, frente a la petición de que se acepte el desistimiento de la acción popular, se observa que el accionante no formuló solicitud alguna en tal sentido ante las autoridades que tramitaron la acción popular. En ese contexto, se evidencia que el tutelante no agotó el mecanismo ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00