CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°105569 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1194-2024 Radicación n.° 105569 Acta Extraordinaria 4 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por TAXIS RÍO S.A.S contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de TAXIS RÍO S.A.S. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Del escrito primigenio y de los demás documentos allegados al plenario, se logró establecer que los siguientes son los hechos que soportaron la acción de amparo. Varias personas dedicadas a la pesca artesanal, al transporte de carga y a la construcción, entre otros oficios, que desarrollan sus actividades en la zona en donde ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., antes EMGESA S.A. E.S.P, ejecuta parte del proyecto de la hidroeléctrica “ El Quimbo ”, presentaron diferentes acciones de tutela por considerar que la ejecución de la obra vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, acciones de amparo en las que pretendieron que: (i) se incluyeran en el censo de población afectada por la construcción;
(ii) se les pagara una indemnización; y (iii) se suspendiera definitivamente la obra, en especial, la presunta desviación del río Magdalena. En instancia de revisión, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC ST-135-2013, previa acumulación de las tutelas mencionadas, resolvió amparar los derechos fundamentales de los promotores y ordenó a EMGESA S.A. E.S.P. que los incluyera en el censo de afectados y, en consecuencia, les fueran otorgados los beneficios previstos en la Resolución 899 de 2009.
De igual manera, ordenó a la misma entidad que iniciara la elaboración de un nuevo censo, aplicando los postulados de esa sentencia y respetando el derecho a la participación efectiva de los habitantes de la zona, para lo cual le otorgó un plazo de 6 meses. Afirmó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva era la competente para resolver de fondo los incidentes de desacato a la sentencia proferida por la Corte Constitucional, presentados por quienes consideran que la ejecución del proyecto hidroeléctrico « El Quimbo » los afectaba, incidentes que persiguen que sus promotores sean incluidos en el nuevo censo que debe realizar ENEL COLOMBIA S.A. El convocante presentó ante el Tribunal Superior de Neiva un incidente de desacato buscando el cumplimiento de la mencionada sentencia y, como consecuencia de ello, ser incluido en el censo en comento, por lo que acudió a la presente acción de amparo, dado que, según su dicho, a la fecha no ha recibido respuesta por parte del Tribunal, a lo que se le suma que ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P se comunicó con él indicándole que debía presentarse en Garzón (Huila) para iniciar los trámites correspondientes a la inclusión en el censo, cuando lo que ordenó la Corte es que la mencionada empresa debe ubicarlo con ese propósito.
Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y se le otorgara una protección especial por ser afrocolombiano y desplazado por la violencia TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de octubre de 2023, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela; enteró del trámite a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja (41001221400020120002901); y tanto a los accionados como a los vinculados les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el representante legal para asuntos judiciales y administrativos de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. manifestó que recibió un requerimiento de parte del Tribunal Superior de Neiva en el que le solicitó que informara si el convocante había presentado alguna reclamación o petición para ser incluido en el censo, e indicara cuál había sido la repuesta suministrada; que esa sociedad dio respuesta al requerimiento, informándole al Tribunal que no había recibido tal petición, pero al enterarse de la existencia de la misma con ocasión del mencionado requerimiento procedería a radicarla formalmente; que el 12 de septiembre de 2023 dio respuesta a la petición radicada (i) negando la solicitud de donación;
(ii) informándole al peticionario sobre la metodología adoptada por la empresa para hacer parte del censo; y (iii) invitándolo para que asistiera el 26 de octubre de esa misma calenda a la oficina de atención a la comunidad, ubicada en el municipio de Garzón (Huila), con el propósito de adelantar la entrevista prevista en dicha metodología; y que el peticionario no cumplió con la cita programada ni efectuó pronunciamiento alguno. Un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva informó que: (i) el 25 de julio de 2023 Taxis Río S.A.S allegó derecho de petición de 6 de julio de 2021, presuntamente radicado ante EMGESA S.A E.S.P, en el que manifestó que desde el año 2016 presta el servicio público fluvial en el Río Magdalena, en la ruta Neiva -Honda, pero que desde que inició la obra de la hidroeléctrica no puede navegar por la poca profundidad de las aguas, actividad que solo puede desarrollar cuando abren las compuertas, razón por la cual solicitó, por un lado, la donación de 2 lanchas y, por otro, el cumplimiento de la sentencia CC ST-135-2013, a fin de hacer parte del nuevo censo;.
(ii) en proveído de 17 de agosto de 2023, previo a la apertura del trámite por desacato, el Tribunal requirió a EMGESA S.A. E.S.P., para que rindiera un informe sobre la respuesta a la petición; (iii) por auto de 5 de septiembre de la misma calenda, ordenó requerir a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. con el propósito de que informara si cumplió a cabalidad con la orden de tutela respecto del incidentante (TAXIS RÍO S.A.S.), es decir, si lo incluyó en el nuevo censo de afectados por « El Quimbo »; si le fueron otorgados los beneficios previstos en la Resolución 899 de 2009; y, si lo hizo, bajo qué postulados y pruebas.
(iv) en providencia de 13 de septiembre de 2023 ordenó la apertura del incidente de desacato para confirmar el cumplimiento de la orden judicial, teniendo como responsable al gerente general de la accionada; (v) el 10 de octubre de 2023, dentro del aludido trámite incidental, decretó pruebas y requirió a la Compañía convocada para que allegara soportes de las gestiones realizadas en torno a la solicitud de 6 de julio de 2021, y del estado de la metodología del censo vigente aplicada a la empresa afectada;
(vi) el 1 de noviembre de esa misma anualidad, ENEL COLOMBIA descorrió el traslado informando que la solicitud de la sociedad Taxis Río S.A.S. fue radicada de forma efectiva y que se respondió de fondo, respuesta que fue comunicada a través de los direcciones física y electrónica, aportadas por el interesado y corroboradas en el certificado de existencia y representación legal allegado.
(vii) en proveído de 3 de noviembre de 2023, negó el trámite incidental. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala de Civil, Agraria y Rural negó la protección de los derechos deprecados, al considerar que hubo una carencia actual de objeto por hecho superado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad convocante la impugnó manifestando que, al no dar trámite al incidente de desacato, el Tribunal Superior de Neiva incurrió en una vía de hecho, pues desconoció que según el fallo de la Corte Constitucional es ENEL COLOMBIA S.A. la que tiene que « buscar a los afectados » y hacer el censo.
Señaló que se presentó en Garzón (Huila), pero no fue atendido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el convocante solicitó que se le protegieran sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados, porque el Tribunal convocado no había dado trámite al incidente de desacato que presentó, requiriendo el cumplimiento de la sentencia CC ST-135-2013 proferida por la Corte Constitucional. Una vez revisados los documentos allegados al plenario con los informes presentados por las autoridades convocadas y las entidades vinculadas, se observa que, previo el cumplimiento del trámite regulado en el Decreto 2591 de 1991 para adelantar los incidentes de desacato, el Tribunal accionado resolvió de fondo el solicitado por el promotor, a través de proveído de 3 de noviembre de 2023, en el que negó el trámite incidental, al considerar que la entidad convocada cumplió con la orden de tutela impartida, teniendo en cuenta que contestó la petición del interesado y lo citó para entrevista, con el fin iniciar la aplicación de la metodología para ser incluido en el censo, y que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el incumplimiento de la Compañía se imputa exclusivamente al actor, quien, al no asistir a la entrevista, justificar su inasistencia o pronunciarse al respecto, no ha permitido a ENEL COLOMBIA S.A. cumplir efectivamente lo ordenado por la máxima guardiana de la Constitución. Así las cosas, teniendo en cuenta que la pretensión del accionante expresada en el escrito inicial de tutela fue atendida, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el memorialista pretendía, se cumplió. Con relación a la configuración del hecho superado, esta Sala ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021).
Ahora bien, con respecto a las afirmaciones del apelante plasmadas en el escrito de impugnación, en las que sostuvo, por un lado, que la providencia proferida por el Tribunal incurrió en una vía de hecho y, por otro, que se presentó en la oficina de atención a la comunidad, ubicada en el municipio de Garzón, pero no fue atendido, se deja claro que no es procedente atenderlas, como quiera que no se realizaron en el escrito primigenio y, por tanto, las partes y vinculados a esta acción de amparo no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas, de manera que resolverlas vulneraría su derecho de defensa y contradicción. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-05 V.00 11 SCLAJPT-05 V.00