Radicación n.˚ 56986 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11939-2019 Radicación n.° 56986 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JORGE LUIS LÓPEZ GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a la que se vinculó a los JUZGADOS SÉPTIMO y OCTAVO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante estima quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud aduce que como apoderado de Vicenta Espitaleta Ramos, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 22 de marzo de 2018; que como quiera que prestó sus servicios en dicho despacho judicial ad honorem y como citador en provisionalidad en los años 2016 y 2017, decidió retirarla el 26 de junio de 2018.
Que el 6 de julio siguiente, al radicarla nuevamente en la oficina de reparto, informó su impedimento al funcionario que la recibió; sin embargo, este le dijo que no era posible realizar ningún tipo de anotaciones, y el asunto se remitió al mismo juzgado; que el 11 de septiembre de 2019, la titular de ese despacho judicial se declaró impedida para conocer el proceso y ordenó su remisión al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el cual negó el impedimento y lo remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para resolver lo pertinente.
Aduce que el 8 de mayo de 2019, el Colegiado declaró infundado el impedimento «argumentando que la causal de impedimento planteada, concurre respecto de mí(sic) persona, por desempeñarme como citador del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, durante el 10 de mayo de 2017 al 20 de mayo de esa anualidad, basada en la causal 5º de la ley 1474 de 2011 […].
De igual forma el Tribunal, ordenó COMPULSARME COPIAS ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que investigara mi actuar a efectos de verificar si incurrí en alguna falta disciplinaria». Que ante la anterior determinación, considera que se ve abocado a renunciar al poder otorgado, motivo por el cual interpuso recurso de reposición con el propósito de evitar el envío de copias al Consejo Superior de la Judicatura, que actuó de manera ética pues inicialmente retiró la demanda y el mismo juzgado declaró su impedimento, considera que lo que se debe indagar es si la prohibición como abogado abarca las funciones que realizó cuando desempeñó el cargo de citador.
Que por auto del 29 de julio, el Juez Plural no repuso su decisión, por lo que considera que se le vulnera el derecho al trabajo y el acceso a la administración de justicia porque no ha sido posible que se admita la demanda de quien le otorgó el poder, quien además padece un cáncer y está reclamando su pensión de vejez, por lo que no cuenta con otro mecanismo para dar celeridad a la situación. Por lo anterior solicita la tutela de los derechos invocados y como consecuencia ordenar al tribunal «declarar que no existe impedimento entre mi persona y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE CIRCUITO DE CARTAGENA, o en caso contrario que se declare COMPETENTE AL JUZGADO OCTAVO LABORAL DE CARTAGENA, pero que se levante la alternativa de que yo renuncie al poder que la señora VICENTA ESPITALETA RAMOS me confirió»; que se ordene a la misma autoridad «reponer su decisión en cuanto a la compulsa de copias en mi contra, por cuanto no hay razones para siquiera poner en duda mi actuar ético dentro del proceso»; y el estudio de la admisión de la demanda.
Por auto del 15 de agosto de 2019 esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, remitió copia de su providencia fechada el 1.º de noviembre de 2018, mediante la cual no aceptó el impedimento expresado por el Juez Séptimo de esa misma ciudad y especialidad; la titular de este último despacho judicial, hizo una relación de las actuaciones que se han suscitado en el expediente objeto de amparo hasta el 26 de julio de 2019, data en la que se declaró improcedente el recurso de reposición que interpuso el accionante contra la decisión del Tribunal y remitió copia del expediente en medio magnético.
La señora Vicenta Espitaleta Ramos, informó que padece cáncer, está desempleada, confía en su abogado acá demandante, a quien le ratifica el poder. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
Revisada la providencia judicial de fecha 8 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena negó el impedimento formulado por la Juez Séptima Laboral del Circuito de esa ciudad, y ordenó el envío de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se realicen las investigaciones a que haya lugar no se advierte arbitrariedad alguna; pues luego de que señaló que las causales de impedimento están consagradas expresamente en el artículo 140 del CGP y que la juez invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, fundó su determinación en los siguientes argumentos: Encuentra esta colegiatura, que no hay lugar a la prosperidad del impedimento manifestado por el a quo, toda vez que el fundamento jurídico bajo el cual basó su decisión, corresponde a una de las causales que se encuentra en el artículo 29 de la ley 1123 de 2017, norma por la que se estable[ce] el Código Disciplinario del Abogado, lo que indica que al encontrarse incurso un abogado en cualquiera de las situaciones […] no puede la juez fundar su decisión bajo esta normativa, teniendo en cuenta que por su calidad, al verse incursa en una causal de impedimento, debe acudir a lo establecido en el artículo 140 y S.S. del Código General del Proceso.
Entonces, al estarse frente a un impedimento(sic) por parte del apoderado judicial de la parte demandante, lo que debía hacer la a quo ante esta situación, era advertir a la demandante sobre el impedimento que existía en relación al Dr. López Gómez, quien no podía actuar como apoderado judicial ante ese despacho, al encontrarse impedido por haberse desempeñado como citador provisional ante el mismo.
Luego de que acudió a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011, añadió: «en el caso bajo examen se tiene que para la fecha en la que el profesional del derecho presentó demanda, esto es, 06 de julio de 2018, todavía no habían transcurrido los dos años posteriores al 20 de mayo de 2017, fecha en la que efectivamente se dio la dejación del cargo, siendo entonces evidente que hasta la fecha el Dr. López Pérez se encuentra impedido para llevar el presente proceso ordinario laboral, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.
Razón por la que por secretaría se hará la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que proceda a investigar el actuar dentro del proceso de la referencia del Dr. Jorge Luis López Pérez». Dado lo anterior, advierte la Sala que en la decisión proferida por la autoridad judicial no se configura una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 140 del CGP, que establece las causales de impedimento, ninguna de las cuales invocó la funcionaria, sino que acudió erróneamente a una incompatibilidad del apoderado de la parte actora para actuar ante el despacho judicial al que le correspondió el proceso, determinación que no puede ser tildada de irregular desde el punto de vista constitucional.
Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Por otra parte, no encuentra la Corte vulneración al derecho fundamental al trabajo, toda vez que el Tribunal resolvió con apoyo en el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, norma jurídica vigente, que además fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, que la declaró ajustada a la Carta Política en la sentencia CC C-257/13, y que al estudiar la supuesta transgresión de la mencionada prerrogativa superior, entre otras, dijo lo siguiente: Para la Corte ninguna de las hipótesis restrictivas miradas desde el punto de vista del plazo de dos años de duración de las prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades de los servidores públicos que han dejado el cargo, resultan manifiestamente desproporcionadas o irrazonables, pues no solo no implican una negación del derecho, toda vez que la restricción no se establece como permanente, vale decir que no afecta el núcleo esencial de los derechos en juego, sino que no limitan la posibilidad de acceso a otros escenarios laborales por fuera de la disposición. Por último, la determinación del juez Plural de disponer el envío de copias a la autoridad disciplinaria correspondiente para investigar la actuación del profesional del derecho accionante, no genera la vulneración de un derecho fundamental, pues el solo hecho de hacerlo no tiene implicaciones frente a la presunción de inocencia del actor, a quien le corresponderá rendir las explicaciones del caso con miras a ser exonerado de responsabilidad, pero no puede pretender por esta vía que se impida a las autoridades ejercer sus funciones y potestades legales que a priori no violan garantías superiores.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00