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STL11938-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76104 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11938-2024 Radicación n.° 76104 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CÉSAR ALFONSO ARÉVALO LEYTON contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el consecutivo No. 73001-31-05-001-2019-00329-00, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor adelantó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 18 de septiembre de 2002 al 15 de septiembre de 2016; fecha última en que fue «despedido de manera unilateral y sin justa causa».

En consecuencia, se condenara a la parte demandada al pago de cesantías, intereses sobre estas, sanción por su falta de consignación, vacaciones, prima de servicios, trabajo suplementario, recargos dominicales y festivos, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión e indemnizaciones por despido injusto, moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y de perjuicios morales y materiales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 2019-00329; autoridad que, en sentencia de 7 de septiembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre C[É]SAR ALFONSO ARÉVALO LEYTON y LA EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. existieron 2 contratos de trabajo suscritos a término fijo, uno con extremo 18 de septiembre de 2002 hasta el 30 de agosto de 2010 y otro del 16 de septiembre de 2010 al 15 de septiembre de 2016, el cual fue terminado sin justa causa por parte de la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de buena fe y parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. a pagar al señor C[É]SAR ALFONSO ARÉVALO LEYTON los siguientes rubros: Por concepto de indemnización por despido sin justa causa: $14.886.972. Por concepto de diferencias de cesantías: $755.286. Por concepto de diferencias de prima de servicios: $34.459. Sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR a [la] EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., al pago de la diferencia por menor valor pagado de cotizaciones a Pensión para los años 2016, 2015 y 2014, teniendo en para el 2016 un IBC de $1.240.581, para el 2015 un IBC de $1.113.693 y para el 2014 un IBC de $1.125.486, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, ABSOLVIENDO de igual modo de las condenas impuestas a los herederos determinadas e indeterminadas del señor pedro pablo contreras.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada VELOTAX LTDA. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de tres (3) salario mínimo legal mensual vigente a cargo cada una de ellas. Inconformes con la anterior providencia, el señor Arévalo Leyton y Velotax Ltda. apelaron y la Sala Laboral del Tribunal tutelado, en sentencia de 1.° de febrero de 2024, notificada por edicto del día siguiente, reformó el numeral tercero de la providencia recurrida y, en tal sentido, modificó la condena impuesta a título de diferencias de cesantías, en la suma de $712.529 y prima de servicios en un monto de $44.798; igualmente, revocó la indemnización por despido injusto impuesta por el a quo.

El promotor acude a este mecanismo preferente porque, a su juicio, al proferir el anterior fallo, el colegiado convocado incurrió en defecto fáctico al no valorar, en debida forma, las pruebas allegadas al proceso cuestionado que daban cuenta que su vinculación laboral con la demandada fue de manera «continua e ininterrumpida» y, en ese entendido, tenía derecho al pago de la indemnización por despido injusto por los 15 años que prestó sus servicios a aquella y demás condenas que no le fueron reconocidas.

Aunado a lo anterior, arguye que, en el pleito ordinario identificado líneas atrás, quedó demostrado que su salario, conforme certificación expedida por la parte allí demandada y demás elementos probatorios discutidos, «fue igual a $1.067.692», por lo que ninguna de las liquidaciones realizadas estaba acorde a su realidad laboral. En virtud de lo mencionado, pide el amparo de su garantía superior deprecada y, para su efectivo restablecimiento, solicita se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal convocado el 1.° de febrero de 2024 y, en su lugar, ordenarle emita una de reemplazo en la que acceda a sus aspiraciones.

La tutela se interpuso el 22 de agosto de este año y esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma, mediante auto del día siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial tutelada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de su oportunidad, una magistrada de la Sala Laboral de la magistratura accionada explicó in extenso los argumentos sobre los cuales fundamentó la providencia cuestionada y destacó que el ruego impetrado se tornaba improcedente, en la medida en que, en su sentir, el mismo no podía «desconocer los medios ordinarios o extra ordinarios propios de los asuntos del trabajo»; máxime que, en el sub lite, el solicitante no formuló recurso de casación contra la sentencia censurada.

Por su lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué envió el enlace digital para acceder al expediente contentivo del proceso con radicado No. 2019-00329. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el tutelante solicita que, por vía de tutela, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 1.° de febrero de 2024, notificada por edicto del día siguiente, mediante la cual reformó en unos aspectos la providencia del a quo y revocó la indemnización por despido injusto a la que se había accedido en primera instancia del proceso censurado.

Al respecto, se advierte que el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó el fallo censurado -2 de febrero de 2024- y la data en la que acudió a este trámite constitucional -22 de agosto de 2024- supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, se aprecia que también se incumple con los lineamientos de la subsidiariedad, toda vez que, contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, el petente no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo ordinario resultaba ser idóneo para exponer ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.

Lo anterior tiene su fundamento en la consulta del expediente allegado al plenario y de la página de procesos de la Rama Judicial donde se constata que «el día 23 de febrero de 2024 [,] al finalizar la última hora hábil [,] concluyó el término de quince (15) días para interponer recurso extraordinario de casación contra la [providencia de segundo grado] » sin que la parte interesada lo agotara.

En ese contexto, se evidencia que el tutelante no activó el mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.

Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez referidos en precedencia, se declarará improcedente el amparo impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00