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STL11938-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

PAGE Radicación n.° 56884 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11938-2019 Radicación n.° 56884 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la empresa INTERPROJECTS LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a CERVANDO ASPRILLA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acude a este mecanismo excepcional para que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que entre los años 2006 a 2014 firmó varios contratos bajo la modalidad de obra o labor con Cervando Asprilla, los cuales no duraron más de 10 días y con una «asignación mensual de salario mínimo y se acordó la suma de $5.000 pesos por turno laborado».

Que, en enero de 2016, el trabajador presentó demanda laboral en su contra para que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido y se ordenara el pago de prestaciones sociales, los aportes, la indemnización por despido injusto y la establecida en la Ley 50 de 1990. Señaló que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, la absolvió; que el demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de agosto de 2018, revocó parcialmente pues encontró demostrada la relación de trabajo entre el 1º de enero de 2005 al 31 de septiembre de 2014 y, por ende, la condenó a cancelar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes.

A su juicio, la decisión anterior incurrió en un defecto fáctico pues a pesar de que se aportaron las pruebas que demostraban la verdadera relación que existió entre las partes, es así que se allegó la «historia laboral en la que claramente se evidencia que el demandante trabajó en la misma modalidad con otras empresas en la época en que trabajó con la empresa demandada», el colegiado no les dio valor probatorio.

Así mismo, que se incurrió en un defecto sustantivo «al aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» pues demostró su actuar de buena fe ya que no sabía que debía pagar esos conceptos. Por último, alegó que se cumplía con todos los requisitos para la procedibilidad de la acción, es así que se trataba de un asunto de relevancia constitucional, no contaba con más medios de defensa para la protección de sus derechos y se cumplía con el de inmediatez pues la jurisprudencia había establecido la procedencia del amparo meses o años después, en busca de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Solicitó que se declarara que la sentencia proferida en segunda instancia violentó sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordenara la revisión de la misma. Por auto del 16 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y a Cervando Asprilla.

El despacho indicó que no existían otros sujetos procesales que debieran ser vinculados al trámite. El Tribunal accionado allegó la decisión cuestionada y recalcó que la misma se motivó debidamente de conformidad a los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial aplicable. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos, se desprende que la entidad accionante pretende dejar sin efecto la decisión de 16 de agosto de 2018 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, advirtiéndose que INTERPROJECTS LTDA., solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 2 de agosto del presente año, esto es, pasados más de 11 meses después, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conoce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, es menester resaltar que, de tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En este asunto, la empresa actora alega la vulneración de sus derechos debido a la errónea valoración probatoria que hizo el Tribunal, en segunda instancia, pues a su juicio de los elementos de juicio allegados quedaba demostrada la verdadera modalidad de contratación pactada con el demandante. En efecto, revisada la determinación proferida por el ad quem, aquel acudió a los artículos 23, 24 y 45 del Código Sustantivo de Trabajo y señaló que de las pruebas allegadas al proceso: Se encontraba totalmente demostrada la prestación personal del servicio por parte del señor Cervando Asprilla como operador de servicios varios en la empresa INTERPROJECTS LTDA, especialmente en la función de descarga de las motonaves o buques que contrata dicho servicio con la empresa demandada; prestación personal que a consideración de la Sala se puede verificar tanto con la declaración rendida por el señor Hermes de Jesús Mina Gamboa, quien fuera Supervisor de la entidad demandada desde el año 2004 hasta 2015, compañero del trabajo del actor durante total interregno temporal, como a lo expuesto por el Representante Legal de la entidad demandada, quien al respecto manifestó que conoce al actor, por haber laborado como operador de servicios varios al servicio de INTERPROJECTS desde el año 2005.

Ahora bien, en relación con la continuidad de la dicha prestación personal del servicio por parte del actor, se tiene que en principio, este está prestado durante algunos días por mes, según se observa en los contratos de trabajo por la labor determinada suscritos entre las partes y por turnos laborados conforme se evidencia en las planillas de liquidación de salarios elaboradas por la entidad demandada visibles a folio 159 a 269; no obstante lo anterior, no puede la Sala pasar por alto, la aludida declaración del testigo Hermes de Jesús Mina Gamboa, quien expuso que tenía que estar pendiente de las motonaves que llegasen al muelle, donde ellos mantenían todo el día, que si en parte del día no llegaban motonaves, los mandaban a una empresa granela (sic) que se llama OPP de la cual INTERPROJECTS LTDA., es socia, la cual también presta el servicio de descarga de los buques; que la empresa misma les dijo que compraran celular para ubicarlos cuando los buques llegaran al puerto para su descargue, por ende siempre tenían que estar disponibles y, que después de que realizaban el trabajo, la empresa les hacía firmar los documentos, situación que guarda relación con lo manifestado por el mencionado representante de la entidad demandada que mencionó que cuando llegaba un barco al puerto, el Gerente Operativo los llamaba y les preguntaba si tenían disponibilidad y de acuerdo a la disponibilidad de ellos, asimismo les asignaba a la bodega y barco, resultando que por lo general ellos adcuiden, pues los turnos no dan para trabajar a otro lugar.

Dicha disponibilidad de tiempo a la que hacen alusión los anteriores deponentes, viene siendo desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia 59260 de abril de 2018, al referirse a la disponibilidad en los turnos fijados al prestador del servicio personal, como elemento demostrativo de la naturaleza laboral del vínculo, como en el caso en examine, en donde el actor tenía que estar presente en el lugar de operaciones de la empresa demandada y del llamado del celular para acudir de inmediato a su lugar de trabajo y así ejercer sus funciones de descargue y aseo de las motonaves que llegasen al puerto, las que a su vez contrataban el servicio de INTERPROJECTS para el desarrollo de tal actividad.

Del mismo modo, llama la atención la Sala, el hecho de la totalidad de los contratos de trabajo por obra determinada suscritos por las partes no contemplan una fecha de terminación de la duración del mismo, pues a pesar de que se refleja que su objeto es el descargue de las diferentes motonaves, debe recordarse, que tal tipo de modalidad contractual debe describirse en forma detallada la obra o labor objeto del contrato; además que el objeto social de la demandada INTERPROJECTS LTDA., según el certificado de la cámara de comercio, vista a folios 16 a 17 del proceso, refiere como una de sus actividades el cargue y descargue, lo que indica que tales actividades son ejercidas de forma permanente y no transitorias, por lo que los contratos de obra o labor no podían trascender en el tiempo.

Y concluyó que se encontraba demostrado que entre las partes existió una relación de trabajo a término indefinido desde el 1º de enero de 2005 hasta el 31 de septiembre de 2014; que no se le habían cancelado las prestaciones sociales ni las vacaciones, de ahí que procedió a calcular su pago, teniendo en cuenta un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad; junto con la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues no se demostró un actuar de buena fe por parte de la demandada y los aportes a la seguridad social.

En punto a lo discutido en sede constitucional, es pertinente indicar que el juzgador de segundo grado, con fundamento en los testimonios y los documentos que se recogieron en el trámite procesal, encontró que el trabajador debía estar disponible todo el tiempo para cumplir con sus labores en INTERPROJECTS LTDA, de ahí que estaba acreditada la existencia de una relación laboral a término indefinido entre las partes y dada la ausencia del pago de prestaciones condenó a ello junto con los aportes a seguridad social y la indemnización por la no consignación de las cesantías Dado lo anterior, el ejercicio de apreciación que contrario a lo esgrimido por el accionante, no luce caprichoso o descabellado y que, por el contrario, está enmarcado en la libertad de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese contexto se reitera, la actividad que realizó el juez plural se fundó en un razonable estudio jurídico y en una valoración probatoria acertada, sin que corresponda al juez constitucional inmiscuirse en un asunto que fue debidamente dilucidado bajo modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.

III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-03 V.00