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STL11937-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85743 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11937-2019 Radicación n° 85743 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO, JAIRO LÓPEZ MORALES y FELIPE LÓPEZ OSPINA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 28 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, con ocasión del trámite de quiebra de Industrias Ancón Ltda., radicado bajo el n.º 1980-2064, en el cual los quejosos fungen como acreedores y miembros de la junta asesora del enunciado sublite.

I.

ANTECEDENTES La parte actora fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Expusieron que ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta el juicio de «quiebra» de Industrias Ancón Ltda., gestionado por Jorge Luis Maya Jiménez (síndico); que se celebró un acuerdo de «dación en pago» entre el memorado síndico, con la anuencia de la Junta Asesora y Jairo López Morales, actual titular del 96% de los créditos admitidos, consistente en la entrega de la integridad de los bienes del comerciante intervenido a su favor, quien en contraprestación se comprometió a solventar las acreencias representadas en el restante 4% y las deudas por concepto de impuesto de renta de los inmuebles que hacen parte de la masa de la «quiebra».

Aseveraron que la juez de conocimiento desestimó el acuerdo de «dación en pago», pues en su criterio, para llegar al citado convenio debía contarse con la participación del 80% de las obligaciones reconocidas acorde con el originario canon 1989 del Código de Comercio de 1971; decisión adoptada en auto de 18 de marzo de 2019, ratificada en sede de reposición el 11 de abril siguiente.

Adujeron que el 21 de mayo de 2019, el juez plural declaró la improcedencia de la alzada instaurada por ellos, al estimar que la providencia materia de inconformidad no se enmarcaba en el artículo 321 del Código General del Proceso. Advirtieron que las autoridades judiciales acusadas, en su sentir, debieron admitir la alzada, toda vez que conforme el numeral 7 del mandato 321 ídem, ese mecanismo procede para los eventos de terminación del proceso, tanto más, cuando la solicitud en tal sentido no tiene acogida por el a quo, y en todo caso, el precepto 312 del estatuto ritual civil contempla la apelación frente a los «autos que resuelven sobre la transacción», y porque para la aprobación de la «dación en pago» comentada, la juzgadora del circuito encartada omitió dar aplicación a los artículos 198 y 205 de la Ley 222 de 1995, reglamentario de las «daciones en pago» y el «acuerdo privado por fuera de audiencia», respectivamente.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, y en consecuencia, pidieron la revisión de la postura acogida por la funcionaria del circuito, para que el ad quem la revoque, y en su lugar, atienda la «dación de pago» sometida al aval de la jurisdicción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes y terceros intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que se atenía al contenido de la providencia que remitía en copia adjunta a su contestación, y mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto del 18 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, por no ser apelable de acuerdo a las normas generales o especiales del CGP.

La Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, pidió declarar la improcedencia del amparo, dado que lo pretendido por los accionantes es soslayar el carácter residual y excepcional de la acción tutelar. El apoderado general de la sociedad Industrias Ancón Ltda. En Liquidación, presentó escrito en el cual manifestó su oposición a que se tutelaran derechos inexistentes a los accionantes.

Por sentencia del 28 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo «por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los aquí actores no propusieron el recurso de “súplica” frente a la “inadmisión” de la impugnación, herramienta procedente acorde con la regla 331 del Código General del Proceso, permitiendo que ese pronunciamiento cobrara ejecutoria sin discusión alguna, y de contera, dando firmeza a la decisión de la juez a quo quien se abstuvo de aprobar la “dación en pago” sometida al escrutinio de la jurisdicción»; asimismo, estimó que «la tesis de la falladora del circuito cognoscente no se observa arbitraria […]».

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que el fallo «nada dijo en relación con los numerosos argumentos jurídicos expuestos como apoyo a la solicitud de amparo», pues no se hizo referencia por ejemplo a que a la dación en pago concurrieron todas las partes interesadas y que existían intereses privados en dicha actuación; aunado a que aportaron copia de la determinación adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en la que se declaró que «la síndica si está facultada por ley para celebrar la conciliación y que el quejoso Víctor Manuel López pretendió tergiversar la verdad», mediante afirmaciones temerarias y falsas contra uno de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El apoderado General de la Sociedad Industrias Ancón Ltda. En Liquidación, pidió confirmar la sentencia, por cuanto «se estudió y resolvió sobre el tema central de la demanda […]», además de que en ninguna de las oportunidades que los actores han solicitado la terminación del proceso de quiebra «se ha cumplido con la condición de ser suscrita por el deudor y un número de acreedores superior al 80% de los créditos reconocidos en la sentencia de graduación».

El señor Abdías Federico Ángel Gómez, como acreedor dentro del proceso de quiebra que cursa en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «como los fundamentos de la acción de tutela […], son absolutamente amañados, como lo fueron las cesiones con las cuales se le despojó de los créditos que adquirió, […]», por lo que pidió mantener la decisión dictada por la Sala de Casación Civil.

El Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, allegó escrito suscrito por Mary Acevedo, quien afirma ser «socia mayoritaria de Industrias Ancón Ltda.», y en el que advirtió formular «derecho de petición» en el asunto de la referencia, para exponer «algunas anomalías que han ocurrido dentro del proceso de quiebra […]» de dicha compañía; igualmente remitió la respuesta emitida por la Corporación, en el sentido de no hacer pronunciamiento respecto de lo anterior «porque de conformidad con la regla 234 superior y el artículo 16 y siguientes de la Ley 270 de 1996, dentro de las funciones del suscrito no se halla la de servir de órgano consultivo, pues las atribuciones asignadas legal y constitucionalmente a este Magistrado son netamente jurisdiccionales».

César Augusto Pineda Mendoza, socio mayoritario por subrogación de la sociedad en bancarrota Industrias Ancón Ltda., rechazó la intervención de la señora Mary Acevedo por considerar falsas, mendaces y calumniosas las acusaciones que ésta realiza y solicitó revocar el fallo, con el fin de acceder al amparo deprecado y en esa medida «dar término a un tortuoso proceso de quiebra que la justicia colombiana no ha dejado ponerle fin».

V. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la parte accionante circunscribió su inconformidad en dos aspectos a saber: i) se admitiera la alzada que fue propuesta por ellos contra el auto que desestimó el acuerdo de «dación en pago»; y ii) se autorice el citado pacto que fue sometido a estudio ante la juez de conocimiento. Bajo ese contexto, referente al primer reproche planteado por los tutelantes, consistente en la inadmisión de la alzada que había propuesto contra el auto que desestimó el acuerdo de «dación en pago», la Sala advierte que en efecto, frente a la citada determinación, los peticionarios tenían a su alcance el mecanismo contemplado en el artículo 331 del CGP, es decir, que podían interponer el recurso de súplica, con el fin de que los otros miembros de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revisaran la postura de la funcionaria sustanciadora.

En esa medida, al evidenciar que los actores no elevaron ningún reparo frente a la decisión del recurso, la consecuencia lógica era que el pronunciamiento emitido por la juez de conocimiento y que ahora se pretende cuestionar por este medio, cobrara firmeza, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela al que no le corresponde revisar la legalidad de las decisiones del funcionario competente.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hicieron quienes hoy invocan su amparo constitucional, pretendan la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Sin perjuicio de lo anterior y una vez revisada la determinación adoptada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que estimó que no era pertinente aprobar el acuerdo de «dación en pago», que había sido celebrado entre el síndico y el actual acreedor mayoritario, se tiene que el fundamento del citado despacho para llegar a dicha conclusión, radicó en que debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 1989 del CCO (originario), al ser esta normatividad la que regulaba el concordato dentro del proceso de quiebra, y que señalaba que debía tenerse «por lo menos el voto favorable de acreedores aceptados que representen no menos del ochenta por ciento del valor de los créditos reconocidos», por lo que al no cumplirse con ese requisito, no era viable acceder a la misma; máxime cuando como lo refirió la a quo «[…] no se acreditó siquiera que: i) la junta asesora compuesta por quienes presentan la solicitud de dación en pago, en verdad tengan esa calidad, siendo elegidos para las funciones que se atribuyen, o ii) la dación se avalara por el porcentaje de acreedores que se precisa y por el contrario, del traslado de la misma, a diferencia de lo que afirma el solicitante, si hubo oposición por parte de varios de los intervinientes de la quiebra […]».

De otra parte, los aquí accionantes, solicitaron la aprobación del mencionado pacto de «dación en pago» respaldados en disposiciones contenidas en la Ley 222 de 1995, las cuales como bien lo precisó la Sala de Casación Civil, al tenor de lo dispuesto en el artículo 237 de la citada ley, no podían ser aplicadas, dado que el trámite de «quiebra» de Industrias Ancón Ltda., al haberse iniciado en el año 1980, debía seguir gobernándose por las reglas originarias del Código de Comercio, hasta su finalización. Así las cosas, la providencia cuestionada, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00