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STL11936-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 57018 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11936-2019 Radicación n.° 57018 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por MARÍA LUISA MOSQUERA MOSQUERA contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la sociedad LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE ANTIOQUIA LTDA. y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que se vinculó con la sociedad Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Ltda., por medio de dos contratos, «el primero desde el 14 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006, y el segundo sin interrupción temporal, el 2 de enero de 2007 hasta el 30 de julio de 2014, para desempeñarse en oficios varios en las instalaciones de Comfenalco Antioquia.

Devengando hasta el año 2014 un salario mínimo mensual, bajo su continua subordinación y dependencia». Aseveró que el 30 de julio de 2014, Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Ltda., dio por terminada la relación laboral por «presunto mutuo consentimiento, bajo la falsa promesa que seguiría trabajando tan pronto Comfenalco les renovara el contrato de limpieza y aseo, engaño por el cual fue inducida a firmar el acta de terminación del contrato de trabajo ante el temor de quedarse sin empleo»; que «fue asaltada en su buena fe, por cuanto con su escasa educación, no comprendió los efectos de la singular transacción de sus derechos ciertos e indiscutibles […]».

Indicó que ante dicha transacción y el exiguo pago de sus prestaciones sociales por $517.850,69, el día 1º de octubre de 2014, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Ltda., y a la Caja de Compensación de Familiar Comfenalco Antioquia, con el fin de obtener la reivindicación de sus derechos laborales, exigiendo para ello que la parte demandada en cumplimiento del principio de la buena fe, presentara «los recibos de pago de sus prestaciones sociales, […]».

Anotó que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, ante el cual la sociedad demandada manifestó que «los contratos fueron liquidados y pagados según certificación de la revisora fiscal de la empresa […]», documento que estimó «alejado de la realidad procesal, por cuanto los intereses de cesantías demandados los acreditó con los pre elaborados recibos apócrifos para contestar la demanda […], sin la firma de recibido […], de igual forma por concepto de primas con otros apócrifos recibos […] sin firma, […]»; además, de que también se confesó por parte de esta que los «contratos de trabajo terminan con la ejecución del contrato que se tenga con Comfenalco».

Expuso que a pesar de las falencias probatorias de la demandada sobre las obligaciones reclamadas, el citado despacho judicial por sentencia del 2 de noviembre de 2016, resolvió: Primero: Se declara próspera de manera parcial la excepción de prescripción y próspera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las accionadas, […].

Segundo: Se absuelve a la sociedad Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Limitada y Comfenalco de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora María Luisa Mosquera Mosquera, […]. Agregó que dicha determinación se fundamentó en que «existían dos contratos independientes, el primero del 14 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006 y el segundo del 2 de enero de 2007 hasta el 30 de julio de 2014, que sus obligaciones estaban acreditadas con su pago y que sobre la terminación del contrato […], adujo que era válida su terminación por mutuo consentimiento, al no tacharla de falsa, ni alegada su nulidad»; que apeló la citada decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por pronunciamiento del 20 de febrero de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo.

Advirtió que las autoridades judiciales acusadas le otorgaron a las pruebas aportadas un valor totalmente desfasado y errado, pues en su sentir, no era válido que sostuvieran que conforme al examen de la documentación allegada al proceso, se encontraba demostrado que el contrato de trabajo «terminó por mutuo consentimiento por transacción, sin constatar que el demandado […], no estaba identificado al pie de la firma o en su enunciado ni autorizado, aduciendo solo que era válida porque la demandante la firmó sin anotación marginal alguna, y porque no se tachó de falso o demandada su nulidad».

Por lo anterior, pidió la revocatoria de los fallos proferidos por el Tribunal y Juzgado accionados, y en consecuencia, se ordene «como no probada la transacción de terminación de contrato de trabajo “aducida” mas no probada por Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Ltda, conforme al artículo 13 del CST por ausencia de requisitos formales de los artículos 15 y 2469 del CC, y se declare el despido injusto de la demandante por terminación unilateral del contrato de trabajo […]», y en esa medida se disponga «el pago de la indemnización […], y los conceptos de prima de servicios, intereses a las cesantías e indemnización por su no pago y las costas en ambas instancias, […] dado el despliegue de su conducta temeraria y de mala fe, frente a sus obligaciones […]».

Por auto de 16 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a la sociedad Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Ltda., y a Comfenalco Antioquia, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, remitió correo electrónico en el cual se limitó a informar las partes que actuaron en el proceso.

Comfenalco Antioquia se opuso a la prosperidad del amparo y pidió negarlo por improcedente, pues señaló que «en el caso concreto, es manifiesto que la parte actora persigue con la acción de tutela, revivir etapas procesales o mutar el proceso constitucional, excepcional por excelencia, en una etapa ordinaria más del proceso»; además advirtió que «no se hace referencia en el escrito de tutela a los supuestos defectos que se atacan por parte del accionante (fáctico, sustantivo), y de la lectura de la misma queda claro que lo que verdaderamente hace es interponer un recurso, en el cual insiste en sus pretensiones y busca, vía tutela, que sean valoradas, por tercera vez, los medios de prueba que se practicaron en primera instancia».

Igualmente, enfatizó que «atacar la sentencia cuestionando la valoración probatoria efectuada por los falladores es ahondar en asuntos propios de un recurso de instancia, lo que es ajeno a las acciones de tutela contra providencias judiciales, pues precisamente la libre apreciación de la prueba es un principio universal del derecho probatorio que le da al juez la libertad e independencia a la hora de analizar los medios de convicción que son aportados por las partes al proceso o que son decretados por éste de manera oficiosa, interpretación y valoración probatoria que es defendida por la Corte Constitucional en las sentencias que persiguen la declaración de una vía de hecho, precisamente en defensa de la autonomía que tienen todos los jueces de la República».

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se originó con las decisiones proferidas el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y la emitida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, que la confirmó, pues en su sentir, la valoración probatoria efectuada fue deficiente, dado que no era válido que sostuvieran que conforme al examen de la documentación allegada al proceso, se encontraba demostrado que el contrato de trabajo “terminó por mutuo consentimiento por transacción, sin constatar que el demandado (…), no estaba identificado al pie de la firma o en su enunciado ni autorizado, aduciendo solo que era válida porque la demandante la firmó sin anotación marginal alguna, y porque no se tachó de falso o demandada su nulidad”.

No obstante, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la providencia del juez plural que fue la que definió el asunto, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, ya que de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, luego de escuchar el audio contentivo de la determinación adoptada por el Tribunal, observa la Sala que con respecto a la procedencia de las prestaciones sociales causadas a partir del 2010, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización por despido injusto, el juez plural estimó que revisada la prueba documental allegada al proceso, es decir, los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, la liquidación de estos, uno por mutuo acuerdo, las certificaciones de los valores liquidados y pagados, así como el interrogatorio de parte absuelto por la actora, era claro que «tanto las cesantías como los intereses a las cesantías y las primas causadas en el lapso descrito en la apelación fueron canceladas, hecho confesado en el interrogatorio de parte, cuando María Luisa Mosquera reconoció que Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Ltda. –Lima, pagaba sus prestaciones sociales, aceptando incluso que en ejecución de la relación, hizo varios retiros parciales de las cesantías».

De otra parte, señaló que en lo relacionado con la censura de tener en cuenta «las colillas de pago […] como prueba de la cancelación de las obligaciones a pesar de que tales no se encontraban suscritas por la accionante, […], se observa que las colillas aportadas en el escrito inicial de folios 16 a 20 tampoco lo están, pese a que se aceptó el pago de los conceptos allí descritos», y destacó que «si se tiene en cuenta la confesión de haberse recibido los conceptos laborales reclamados, en poco es relevante que las colillas plurimentadas estuvieran firmadas o no, ya que el elenco probatorio analizado de cara a la libre formación del convencimiento permite en su conjunto inferir que las obligaciones reclamadas fueron satisfechas con base en el salario mínimo de cada anualidad», y agregó que «otros medios de convicción permiten acercarse a la misma intelección, por ejemplo a folio 71, aparece certificado de la revisora fiscal de Lima, en el sentido de que las obligaciones laborales fueron pagadas, tanto las prestaciones sociales como los aportes al sistema de seguridad social; igualmente, a folio 218 y 222 reposan las liquidaciones de cada uno de los contratos, cuya existencia no se cuestionó en la alzada, debidamente firmados, además por la demandante, y en los folios 224 a 228 se evidencia que la actora con cierta periodicidad solicitaba y retiraba parcialmente sus cesantías», por lo que concluyó que «no habiendo emolumentos pendientes de pago, […], no queda otro camino que confirmar la absolución de primera instancia sobre las cesantías, intereses a las cesantías y primas causadas del 2010 a julio de 2014 y de contera sobre la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, en la medida en que esta se causa por la mora o retardo del empleador en el pago de prestaciones sociales, lo cual se itera no quedó acreditado en este asunto».

Ahora bien, en lo atinente a la finalización del vínculo laboral, refirió que como lo había indicado el juez de instancia, «una de las formas legales de terminar el contrato de trabajo es el denominado mutuo consentimiento que no genera la indemnización del artículo 64 de la obra antes citada, en la medida en que solo se causa cuando se trata de la decisión unilateral del empleador», y en el presente caso, como se acreditó a folios 216 y 217, la terminación del contrato fue «por mutuo consentimiento, estando la trabajadora de acuerdo en terminar la relación laboral al firmarlo sin ninguna anotación».

Agregó al respecto, que si bien en el escrito inicial, se aducía que «dicho documento se le hizo firmar a la demandante como si hubiera sido sometida a algún tipo de cohesión o de fuerza, y en la apelación, se afirma que fue suscrito con engaños por habérsele prometido falsamente una nueva vinculación […]», lo cierto es que esas afirmaciones «no guardan eco con los elementos de convicción arrimados al plenario, porque ni siquiera testigos que corroboraran dicha versión se trajeron al proceso», y en su sentir, ello era importante «si se quería desconocer por nulidad el acuerdo referido, de cara a los artículos 1502 y 1508 del CC, que señalan como vicios del consentimiento el error, la fuerza y el dolo, ninguno de los cuales se erigió, ni se probó en este juicio, por lo tanto, no se puede desconocer el acuerdo de las partes para finiquitar el contrato de trabajo, al margen de que en la cláusula tercera se le diera a ese acuerdo la virtud de transacción, incluyendo derechos ciertos e indiscutibles, porque en todo caso las obligaciones laborales, como se dijo fueron canceladas y si bien, tal podría ser inválida, solo tendría efectos sobre los derechos de esa categoría y no en lo relativo a la terminación del vínculo».

En ese orden, los argumentos expresados por el juez colegiado acusado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que este haya actuado arbitrariamente, es así que se insiste, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por lo cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.

Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, que fue la que definió el asunto, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00