República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11936-2016 Radicación n° 68181 Acta n°. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por VALOREM S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR HELICOL S.A.S y GERMÁN EFROMOVICH frente a la accionante.
I.
ANTECEDENTES La promotora de la acción, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá con la sentencia de 17 de febrero de 2016, mediante la cual dicha colegiatura resolvió el recurso extraordinario de revisión que se interpuso contra el laudo arbitral del 24 de junio de 2015, emanado del Tribunal de Arbitramento descrito y por esta última al adoptar tal determinación. Para fundamentar su petición manifestó, que Germán Efromovich adquirió de « Prime Air Ltda., Prime Other Ltda., Inversiones Refonal Ltda. e Ituna Corporation » -a favor de las compañías que él posteriormente designara- el 99.957% de las acciones de Helicol S.A., que en dicho negocio se estipuló, que como Valórem S.A. era deudora de las vendedoras, asumiría el pasivo pensional que tenía Helicol a la fecha del acto, compuesto por las obligaciones pensionales y parafiscales, aun cuando no estuviere incluido en el cálculo actuarial conocido por las partes; que se consagró una cláusula de indemnidad a cuyo tenor Germán Efromovich y Helicol serían ajenos a cualquier reclamación relativa al referido pasivo y a obligaciones de la compañía, que debiendo estarlo no hubiesen sido reflejadas en los estados financieros de cierre, siempre y cuando « se hayan causado por actos u hecho anteriores a la fecha de cierre, fuesen desconocidos por Germán Efromovich con anterioridad y sean reclamados en el lapso de 18 meses siguiente a la fecha de dicho cierre o 36 meses si se trata de un pasivo adicional ».
Afirmó, que Valórem S.A. suscribió Carta de Fondeo dirigida a Germán Efromovich, aceptando de manera solidaria la estipulación que a su nombre hicieron las accionistas vendedoras y, adicionalmente, pactando con él que Valórem S.A. asumiría el pasivo referido y que una vez saldada la deuda que tenía con Helicol seguiría asumiéndolo en proporción del 68% el pasivo de esta entidad, mientras que Germán Efromovich lo haría en un 32%, siempre y cuando Helicol careciera de recursos; que posteriormente las vendedoras y Valórem S.A. cedieron parcialmente su posición a favor de Aeroinversiones S.A.S.; que como el pasivo pensional se incrementó tras un nuevo cálculo actuarial, fue constituido un encargo fiduciario para cubrirlo hasta la concurrencia del crédito que existía entre Valórem S.A. y Helicol; que se llegó a una transacción respecto de las reclamaciones que habían sido presentadas con anterioridad al 30 de junio de 2009 en la que Valórem S.A acordó asumir el 37.4% de las mismas.
Anotó, que el 30 de junio de 2009 Valórem S.A. y el señor Efromovich acordaron que las reclamaciones posteriores a esa fecha, serían asumidas por la primera, en virtud de la cláusula de indemnidad que a favor de él había sido pactada desde el inicio de la negociación; que tras varias reclamaciones derivadas de prestaciones de antiguos servidores de Helicol, así como por la expedición de la nueva normatividad en el país relacionada con el tema, ésta entidad debió transferir a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles «CAXDAC», la totalidad de los dineros correspondientes a reservas del cálculo actuarial de los pilotos pensionados y en régimen de transición que laboraron en Helicol, proyectadas hasta el año 2023, lo que generó que ésta radicara sendas reclamaciones ante Valórem S.A. para que devolviera esos rubros en acatamiento del compromiso que había adquirido, lo que fue rechazado, que en razón de ello, por parte de Helicol S.A.S. y Germán Efromovich convocaron Tribunal de Arbitramento frente a Valorem S.A., que una vez agotadas las etapas de rigor, fue proferido el Laudo Arbitral del 24 de junio de 2015, mediante el cual se accedió a lo pretendido y se ordenó a Valórem pagar el 37.4% de las transferencias adicionales que hizo Helicol con ocasión de la nueva normatividad expedida en materia pensional, con los respectivos intereses de mora y los incrementos previstos en el ordenamiento jurídico, sobre los cuales también reconoció intereses.
Que no conforme con lo decidido, Valórem S.A. interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, el cual fue desestimado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de 17 de febrero de 2016. La accionante alega que no existía pacto arbitral que vinculara a Valórem S.A. en relación con la controversia que decidió el Tribunal de Arbitramento, pues el acuerdo que sirvió para tal efecto fue suscrito entre las empresas que vendieron las acciones de Helicol a Germán Efromovich, mientras que la Carta de Fondeo remitida a este por Valórem S.A. constituía un negocio jurídico autónomo que, en relación con el pacto arbitral, no podía fusionarse con el de venta de acciones; que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para dirimir el conflicto suscitado por las demandantes contra Válorem S.A., por cuanto no se había plasmado una manifestación previa para someterse a la justicia arbitral en relación con sus convocantes ni con el objeto de ese litigio; que la Carta de Fondeo (negocio jurídico en forma de contrato de garantía suscrito en el año 2006 entre Valorem S.A. y el señor Efromovich, con el objetivo de acordar las reglas para el fondeo de los pasivos pensionales de Helicol), fue erradamente valorada por el Tribunal de Arbitramento, al afirmar que no contenía pacto arbitral a pesar de que sí está en ella; y que interpretó cuestionablemente su contenido para concluir que Valórem S.A. se adhirió al contrato de compraventa celebrado entre Germán Efromovich y los accionistas de Helicol;
Que además, fue mal estimado el tenor de los contratos que regían las relaciones entre las partes, en la medida en que no aplicó sus límites temporales y materiales, como quiera que en ellos se consagró que Valórem S.A. no debía responder por valores mayores de las obligaciones pensionales de Helicol generados por el cambio de regulación adoptada en el país, máxime si la asunción de riesgos frente a dichas modificaciones legislativas futuras tampoco había sido objeto del pacto arbitral del que se valió el Tribunal de Arbitramento para asumir la competencia del pleito; que de llegar a aceptar que Valorem S.A. debía responder por los dineros generados por el cambio de regulación, la condena debió limitarse al 37.4% del monto exigible; que fueron omitidas las pruebas que dejaban ver que Valórem S.A. no se comprometió a responder por los mayores valores que pudieran surgir por cambios en la regulación normativa del país posteriores a la compraventa de las acciones de Helicol, lo que por mandato del artículo 953 del Código de Comercio debe ser asumido por el comprador, como tampoco la prueba que demostraba cuáles eran los valores realmente adeudados por Valorem S.A. bajo los contratos relativos a la venta de Helicol, y en lugar a ello la condenó a pagar unas sumas superiores con fundamento en un dictamen pericial que partía de supuestos hipotéticos y no tenía ya en cuenta valores pagados por la empresa.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos el laudo proferido el 24 de junio de 2015 y la sentencia de anulación dictada el 17 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá. De manera subsidiaria pidió dejar sin efectos el anunciado laudo en el aparte « que impone a Valorem responder por un porcentaje superior el 37.4% del monto exigible como consecuencia del cambio regulatorio ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal de Arbitramento solicitó denegar el amparo impetrado, tras señalar que la determinación allí adoptada fue producto de la valoración del acervo probatorio recaudado, y que la protección rogada por la accionante está siendo utilizada como una instancia adicional del proceso.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atiene a los considerandos esgrimidos en la sentencia objeto de reproche; y que los argumentos expuestos por el extremo accionante, obedecen a un interés particular de querer reanudar una controversia que ya fue resuelta por el juez natural. Helicol por su parte, solicitó desestimar el amparo por no cumplirse ninguno de los presupuestos que la jurisprudencia exige para acceder a esta vía excepcional, pues lo alegado por la promotora son argumentos que fueron expuestos ante los jueces naturales, por ende la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia más, en proceso que se surtió con todas las garantían.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 424 a 445 del cuaderno de tutela, en el cual aduce en síntesis, que el juez constitucional no abordó de fondo el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues omitió pronunciarse sobre « los defectos orgánicos y sustantivos sobre el análisis de la competencia de los árbitros, el error probatorio, la inaplicación de la ley sobre asunción de riesgos por eventual cambio regulatorio, el contrato y los límites a la responsabilidad respecto del pasivo ».
El apoderado especial de Helicol, mediante escrito allegado a esta Corporación el 5 de agosto de los corrientes, solicitó rechazar la impugnación presentada par Valorem S.A. y confirmar la sentencia de tutela apelada. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna trasgresión incurrió el Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá al resolver el recurso de anulación adelantado por la aquí accionante, contra el Laudo Arbitral que profirió el Tribunal de Arbitramento instalado en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 24 de junio de 205, pues tal como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, la colegiatura censurada estableció que dicho Tribunal de Arbitramento tenía competencia respecto de las reclamaciones incoadas por Germán Efromovich y Helicol S.A.S. contra Valórem S.A., tras valorar los documentos suscritos entre las partes, de donde concluyó que mediante la Carta de Fondeo remitida por Valoren S.A. a Germán Efromovich, se adhirió al contrato ajustado entre éste y las empresas vendedoras, accionistas de Helicol, en los siguientes términos;
(…) recuérdese que el acto primigenio, denominado por las partes “contrato de compraventa de acciones” que data del 12 de octubre de 2006, se celebró entre el Inversionista Germán Effromovih y las Accionistas Vendedoras (Prime Air Ltda., Prime Other Ltda., Inversiones Refonal Ltda., e Ituna Corporation), con el objeto de transferir en favor de las personas que el segundo designara como compradores, la propiedad sobre el 99.957% de las acciones ordinarias que las vendedoras tenían en la compañía Helicol S.A., por un precio de $100.000.000 M/cte; y que en ese mismo contrato se estableció que era obligación de las Accionistas Vendedoras y de Valórem S.A., suministrar a la compañía Helicol S.A. los fondos necesarios para pagar, o pagar por cuenta de ésta, el pasivo pensional a su cargo, que dividieron en dos categorías: “pasivo especial” y “pasivo adicional”; tal pago, debía efectuarse, en primera medida, con los recursos provenientes de la cuenta pendiente de cobro que Valórem tenía frente a Helicol y agotados éstos con los dineros que la demandada y el Inversionista proporcionarían a la compañía, en la proporción detallada en el contrato.
Nótese entonces, primero, que aunque el negocio celebrado corresponde a un contrato de compraventa, toda vez que se convino la transferencia del dominio de una cosa determinada a cambio de un precio, las partes, en ejercicio de su autonomía, incluyeron además otro tipo de estipulaciones y acuerdos que, en estricto sentido, no corresponden a las inherentes a un contrato de compraventa, lo que reviste al acto convenido de características particulares que lo alejan de la concepción típica de este tipo de contratos, y ello obedece, en últimas, a la finalidad perseguida con la negociación, que no era otra que proporcionar a la sociedad Helicol S.A. los recursos necesarios para salir avante de la crisis financiera por la que atravesaba y que se debía, principalmente, según se infiere de los antecedentes de la contratación, al elevado monto del pasivo pensional a su cargo, de ahí que requiriera de un mecanismo de “fondeo” que le permitiera solventar esa deuda y que consistió justamente en la asunción del mismo por parte de terceros, tal y como se dejó expresamente consignado en el contrato de compraventa.
Y segundo, que precisamente con miras a materializar ese fin que constituía el móvil de la negociación, se realizaron las estipulaciones atinentes a las obligaciones a cargo de Valórem S.A., quien hasta ese momento, esto es cuando se suscribió el contrato de compraventa, ostentaba la condición de tercero porque en efecto para entonces no había tenido participación alguna en la concertación de sus términos y condiciones, al menos no formalmente.
Sin embargo, en la misma fecha, 12 de octubre de 2006, la convocada suscribió la “ carta de fondeo ”, a través de la cual Valórem no sólo ratificó y aceptó las obligaciones contraídas a su cargo en el documento inicial, sino que determinó con detalle el alcance y la forma de cumplimiento de las mismas, ese fue pues el objeto de ese segundo documento: aceptar las estipulaciones que por cuenta suya se consignaron en el acto primigenio - que incluía la obligación solidaria de suministrar los recursos necesarios para asumir el pago del pasivo pensional - y desarrollar a cabalidad la metodología que habría de desplegarse para ejecutarlas.
Véase así, que la llamada carta de fondeo no es sino la extensión del contrato inicial y no un negocio autónomo e independiente como lo sostiene la recurrente, pues por sí mismo no constituye un contrato típico distinto al que desarrolla, ni goza de una causa delimitada que difiera de la que subyace al contrato original, por ende los actos, aunque diferidos en distintos documentos, en tanto comparten una misma causa, constituyen jurídicamente una unidad, es decir, un mismo contrato.
De donde coligió, que « (…) si lo celebrado constituye un único negocio jurídico, deviene consecuente concluir, de un lado, que quien a la postre ratificó las estipulaciones que se efectuaron en su nombre y a su cargo, ostenta la condición de parte y no de tercero, máxime cuando tuvo una importante injerencia en la celebración del contrato y se obligó solidariamente al cumplimiento de las obligaciones a cargo de quienes fungieron como vendedoras; y de otro, que la cláusula compromisoria pactada en el primero de dichos documentos y la contenida en la carta de fondeo, en tanto están comprendidas en un mismo negocio jurídico constituyen también un solo acto, esto es, se trata del mismo pacto arbitral al que la sociedad Valórem se adhirió mediante la suscripción de la carta de fondeo, que, se reitera, no es sino el desarrollo o extensión del clausulado esbozado de manera general en el contrato de compraventa, concerniente a la forma en que habría de saldarse el pasivo pensional de Helicol.
De lo anteriormente referenciado se tiene, que no obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario tal pronunciamiento, por el contrario se advierte que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable la decisión adoptada. Valga reiterar que la sola inconformidad de la promotora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio plantea, pues de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando en la decisiones adoptada por el Juez Colegiado, se analizó el tema de la competencia del Tribunal de Arbitramento.
Se observa entonces, que lo que se pretende con esta acción constitucional es reabrir un debate que fue resuelto en el escenario idóneo para tal fin, cuando esta acción de amparo no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14