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STL11935-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85735 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11935-2019 Radicación n.° 85735 Acta 30 Bogotá D. C., Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE ZULUAGA HENAO contra el fallo del 4 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que era titular de la cuenta de nómina nº. 0193231087 con Bancolombia, la cual no tuvo movimientos monetarios por el lapso de dos años en virtud de su calidad de desempleado durante tal periodo; no obstante, en el año 2011, calendas en las que el accionante se reincorporó a la vida laboral, le fue informado que el producto anteriormente referido se encontraba bloqueado, y que para su reactivación debía hacer presentación de una declaración juramentada de su titularidad de la cuenta.

Afirmó que «solo hasta la fecha 2012» le fue informado verbalmente que el bloqueo en la cuenta se presentó debido a un presunto fraude que se presentó alrededor de tal producto bancario, y que tal decisión fue fundamentada «en el cumplimiento de las políticas Internas de Mercado Objetivo» y asimismo que estaba reportado en calidad de persona jurídica por lavado de activos.

Manifestó que debido a lo anteriormente acontecido, decidió impetrar una demanda civil ordinaria, en la cual pretendió el pago de perjuicios por lo ocurrido en torno a la cuenta de marras; dicha demanda la correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín que a través de providencia del 22 de noviembre de 2017, decidió no acceder a las pretensiones, por falta de acreditación del supuesto de hecho expuesto en la demanda, en lo medular, al quedar probado que la cuenta bancaria « fue cancelada de manera libre, autónoma y unilateral ».

Adujo que al no estar de acuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial por medio de sentencia del 6 de junio de 2019, en la que confirmó el fallo de primera instancia y se le condenó en costas. Sostuvo que tanto el juez primario como el Colegiado en la alzada, incurrieron en un defecto fáctico, al desconocer los elementos probatorios aportados al proceso cuestionado en esta instancia constitucional; también, indicó que en virtud del impase acontecido con el banco, y su señalamiento por parte de Bancolombia ante la Superintendencia Financiera como responsable del lavado de activos, Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S. optó por no realizar la renovación del contrato laboral con el accionante, y considera que le ha sido vulnerado el principio constitucional de la dignidad humana.

Aseguró que se han presentado diferentes « hechos sobrevinientes » en donde se demostraría una afectación continua y actual de sus derechos como ya se mencionó, situación que originó el juicio mentado, tales como las comunicaciones que recibió de parte de la allí demandada el 15 de marzo y el 16 de mayo de 2018, de los que se derivan, contrario a lo decidido por los juzgadores ordinarios, que aparentemente sus productos bancarios con esa entidad siguen vigentes; que su vinculación laboral con Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S. se vio truncada, según misiva del 2 de agosto de 2018, « al no poder aperturar la cuenta en Bancolombia, o al saber que [la] tenía demandada » Corolario de lo anterior, pidió que se tutelen los derechos fundamentales invocados al interior de esta tutela, con el fin de que se revoquen en su totalidad los fallos de instancia, «en aplicación de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia como auxiliar de la justicia y se concedan las pretensiones incoadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y, resaltó que no vulneró los derechos fundamentales impetrados por el actor, quedando de igual manera presto a resolver cualquier inquietud del juez de tutela.

Mediante fallo del 4 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; respecto a los hechos sobrevinientes descritos por la parte accionante, dijo que: El resguardo pedido es inviable porque, avistado que aquéllos acaecieron entre marzo y agosto de 2018 -esto es, en el interregno del proferimiento de la sentencia del a-quo (22 de noviembre de 2017) y la del ad quem (6 de junio de 2019)-, si lo que pretendía era que fueran valorados por el Tribunal accionado, debió rogar su decreto en segunda instancia, en la oportunidad contemplada para el efecto en el artículo 327 del Código General del Proceso, esto es, antes de la ejecutoria del auto que admitió la apelación el 24 de julio de 2018, pero sólo lo hizo, tardíamente, el pasado 6 de junio, en la audiencia señalada para alegaciones y fallo, extemporaneidad por la que allí se dispuso no acceder a esa petición, sin que tampoco agotara el condigno recurso de súplica contra esa decisión; actos con los cuales desaprovechó la posibilidad de ventilar ante el fallador ordinario la inconformidad que por vía de tutela esgrimió frente al particular.

Seguidamente, transcribió apartes de la providencia del 6 de junio de 2019 dictado por el Tribunal cuestionado y determinó que: Las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades accionadas valoraron las pruebas recaudadas, contrario a su sentir, de forma integral, y con fundamento en ellas concluyeron que no demostró ninguno de los tres presupuestos axiológicos concurrentes para el buen suceso de la acción de responsabilidad civil propuesta, al observar, en lo medular, que aquél canceló voluntariamente su cuenta de ahorros, no acreditó que la negativa de permitirle reabrirla le impidiera desempeñarse profesionalmente y percibir la remuneración derivada de ello, lo que bastaba para el despacho adverso de sus pretensiones; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, reiteró lo solicitado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la providencia del 6 de junio de 2019 emitida por el Tribunal accionado, y el fallo del 22 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, toda vez que a consideración de la parte accionante, violentaron los derechos fundamentales invocados al interior de la presente acción constitucional, por lo que solicita que se revoquen en su totalidad los fallos de instancia, «en aplicación de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia como auxiliar de la justicia y se concedan las pretensiones incoadas».

En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiará la decisión tomada por el ad quem el 6 de junio de 2019, en la cual se resolvió el recurso de apelación. Después de plantear el problema jurídico, la citada autoridad judicial esgrimió las siguientes consideraciones: Se ha probado en el proceso la celebración de esta modalidad de contratación entre las partes, conforme a la solicitud de vinculación de persona natural obrante entre folios 143 a 147, ratificándose en cabeza del demandante la titularidad sobre la cuenta de ahorros 01932131087, con ello, la posibilidad de darle manejo a través de los diferentes canales ofrecidos por el banco.

Yace a folio 14, formato de cancelación de cuenta de ahorros o cuenta corriente, el cual fue suscrito por Andrés Felipe Zuluaga Henao, como titular de la cuenta, justificando, como motivo de cancelación, “otros”, “cuáles”, “voluntario”, documento que de entrada, permite desacreditar el dicho del demandante, al desprenderse y quedar consignado, literalmente, que la cancelación del producto financiero del contrato obedeció a su entera voluntad.

De las subsiguientes reclamaciones que se presentaron al banco, la Sala Civil avizora una conducta diligente por parte de la entidad financiera, porque en todo momento estuvo presta a dar respuesta oportuna a los requerimientos formulados por el cliente. Así, en misiva del 10 de diciembre 2012, suministró los extractos financieros ( ) [d]el movimiento de la cuenta de ahorros hasta su cancelación. En la respuesta proferida el 4 de marzo 2013, se ofrecieron las explicaciones sobre la negativa del banco, de permitir que el demandante abriera una nueva cuenta de ahorros a su nombre, manifestando la potestad que se desprende del artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Capítulo 11 de la Circular Básica Jurídica Externa 007 de 1996, aclarando que la decisión se fundamenta en “el cumplimiento de la políticas internas del mercado objetivo, el cual se verifica con base en los perfiles de clientes, las actividades, principios y criterios de riesgo de la entidad crediticia”.

Sin que se desprenda de allí imputaciones expresadas por el demandante, puesto que en las respuestas no se habló, en ningún momento, de la comisión de una conducta delictiva o de la implicación del cuentahabiente en un fraude o lavado de activos. En este orden, de acuerdo con la comunicación proferida el 9 de diciembre 2014, la entidad financiera exteriorizó la voluntad de explicar los motivos por los cuales se negó la apertura de cuenta, conminando al demandante para que se acercara a sus instalaciones y, con ello, brindar personalmente la información requerida; lo cual fue corroborado por la representante legal de Bancolombia S.A., quien así lo manifestó en interrogatorio de parte.

En ese mismo sentido, determinó que: Por tanto, de la relación probatoria examinada, no puede colegirse la existencia de hecho base de las pretensiones, toda vez que la cancelación de la cuenta obedeció a su propia voluntad y, la negativa de establecer nuevamente una relación con el banco, se debió a una verificación objetiva de los perfiles que han ido definiendo para cada uno de sus clientes.

No existe medio de prueba que permita corroborar las imputaciones o el calificativo de encontrarse inmerso en la comisión de un fraude o una conducta punible, el banco ni siquiera estableció razones precisas sobre el particular, propiciando un espacio con el cliente para ampliar los motivos de cancelación, sin que de ello pueda concluirse que la negativa de abrir una cuenta de ahorros respondiera a las razones expuestas, y sin que sea dable tomar en consideración la información contenida en el documento obrante a folio 191, pues fue aportado de forma extemporánea y no puede valorarse como prueba.

Lo anterior permite ratificar el análisis de los medios de prueba que sustentaron la sentencia de primera instancia, debido a que la incipiente actividad probatoria de la parte demandante, no permite ilustrar respecto de los perjuicios irrogados ni posibilidad de atribuir responsabilidad banco cuando: 1. La cancelación de la cuenta se dio por voluntad del cuentahabiente. 2.

El banco justificó la negativa de abrir una nueva cuenta, generando espacio para expresárselo al interesado, mismo que no fue aprovechado e, incluso, no se recibió alguna manifestación posterior donde se evidenciara la intención de restablecer el vínculo con la entidad financiera. Finalmente el ad quem se pronunció sobre la queja del actor, en lo referente a que Bancolombia con su actuar le imposibilitó desempeñarse profesionalmente, manifestó que: Quedó demostrado que ello carece de acierto, el mismo demandante aseguró que ha estado laboralmente activo desde 2011, trabajando en varias empresas, lo que desdibuja la talanquera para laborar al no ser titular de la cuenta bancaria ante Bancolombia S.A. En lo que tiene que ver con el pago de la remuneración, compensados honorarios o salarios, sólo yace en el expediente la certificación proferida por Out Safety al expresar que existen problemas administrativos para la consignación de la nómina, hecho que resulta absolutamente ajeno al actuar de la entidad demandada, pues no puede endilgársele algún tipo de responsabilidad en razón a los inconvenientes administrativos que presenta cada empleador para el pago de su nómina a través de consignación o transferencias electrónicas a cuentas bancarias.

Siendo menester reiterar, a pesar de no ser el objeto de este proceso, [que] el empleador no puede exigir que su dependiente tenga una cuenta de ahorros en un banco determinado, pues es libre de determinar la forma en que percibirá su salario o la entidad con la que adquiera productos financieros o celebrar contratos de depósito, cuenta corriente o de ahorros- Lo cual permite ratificar que Bancolombia S.A. no ha infligido ningún daño o detrimento patrimonial a Andrés Felipe Zuluaga Henao, o por lo menos, así no se demostró, a quien hay que imputarle la observancia de la carga de la prueba impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual estimó que no quedó demostrado al interior del proceso cuestionado por parte del demandante, que Bancolombia le hubiere ocasionado algún perjuicio, toda vez que la cancelación de la cuenta fue por voluntad propia y, la negativa del banco para abrir una nueva, aquedó totalmente justificada, sin que hubiere alguna manifestación posterior donde se evidenciara la intención de restablecer el vínculo con la entidad financiera.

De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00