Radicación n.° 74203 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11935-2017 Radicación n.° 74203 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por TRIÁNGULO POLLO RICO S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de junio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión del proceso ejecutivo mixto que promovió contra la sociedad Avícola Pollo Estrella S.A.S. Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación: «aduce en compendio, que luego de surtido el trámite de rigor dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la capital, dictó sentencia el 25 de agosto de 2015, declarando probada la excepción de pago de la obligación, y no probados los demás medios de defensa, así como la objeción por error grave del dictamen rendido, por lo que dio terminado el proceso, decretó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y ordenó el desglose del pagaré No. CA-16550172 y de la escritura contentiva de la garantía real ejecutada, fijando por concepto de arancel judicial a cargo de la parte demandante la suma de 12’601.881,oo y condenando a la parte ejecutada al pago de las costas procesales en un 60%.
Explica que inconformes ambos extremos de la litis con tal determinación, la apelaron, pero sólo respecto de algunos aspectos puntuales; empero, el Tribunal criticado a través de proveído adiado 25 de abril de los corrientes, «modificó [su] situación (…) lesionando el principio de la [non] reformatio in pejus», contrariando lo dispuesto en el precepto 328 del Código General del Proceso, pues se falló «sobre puntos y temas no planteados por las partes, y que para éstas era un asunto pacífico, especialmente en lo referente a la carta de instrucciones o si el título se llenó o no de acuerdo con las instrucciones dadas, en las cuales, ambas partes reconocieron su existencia y la legitimidad del título no fue tema de debate probatorio ni discusión alguna una vez allegada esa carta de instrucciones al proceso».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se «DEJE SIN EFECTOS la sentencia [de segunda instancia] de 25 de abril de 2017 (…) por haber incurrido en una vía de hecho, violarse el principio de la reformatio in pejus», y se ordene al tribunal cuestionado profiera una nueva sentencia «teniendo en cuenta las limitaciones dadas en los puntos definidos por las partes del proceso al momento de sustentar sus apelaciones».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de junio de 2017, negó el amparo suplicado por la sociedad tutelante al considerar que la providencia proferida por el cuestionado tribunal no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad accionada.
IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 106 a 108, en el que reiteró el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas, bajo similares argumentos planteados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia proferida por el Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha del 25 de abril de 2016, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.
Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado accionado revocó el fallo de primer grado con sustento en el estudio que hizo de los medios exceptivos, las pruebas allegadas al proceso y atendiendo la normatividad aplicable al caso.
En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que el tribunal cuestionado «zanjó el asunto en sentencia del 25 de abril de 2017, revocando lo resuelto por el juez cognoscente, para lo cual hizo un estudio completo de los medios exceptivos planteados y de las probanzas arrimadas al legajo en virtud a lo dispuesto en el precepto 328 del Código General del Proceso que a la letra reza «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido el recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) El Juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella » (resalta la Corte). 5.
Puestas de ese modo las cosas, contrario a lo alegado por la sociedad accionante, la Colegiatura convocada resolvió la alzada propuesta por ambos extremos de la litis, atendiendo la normatividad aplicable al asunto, pues es cierto que en punto de los motivos expuestos por la ejecutada, debía decidirse acerca de los medios exceptivos planteados en legal forma, y que fueron descartados por el juez de primer grado, con los que se pretendió demostrar la alteración de las condiciones pactadas para llenar los espacios en blanco del pagaré báculo del coercitivo, sumado al hecho que el ejecutante también recurrió verticalmente la sentencia, y entonces, el análisis del caso descendió sobre esa puntual temática, sin que pueda decirse, por lo tanto, en contravía de lo que sugiere la compañía inconforme, que se transgredió el principio denominado non reformatio in pejus con la condena en perjuicios que en su contra de dictó, y que en primera instancia fue denegada, pues fue el resultado de la prosperidad de los alegatos enfilados por la ejecutada como motivo fundante de su apelación, a más que el primero no obró como apelante único ».
Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de junio de 2017, dentro de la acción instaurada por TRIÁNGULO POLLO RICO S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10