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STL11935-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11935-2016 Radicación n° 68139 Acta n°. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL OCTAVIO HOYOS LÓPEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 29 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES Rafael Octavio Hoyos López, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo y de petición, presuntamente vulnerados por los accionados. En sustento de su pedimento afirmó, que adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, el cual culminó en primera instancia con sentencia de 18 de marzo de 2014, mediante la cual la entidad demandada fue condenada al reajuste de la pensión de vejez, la que fue confirmada por el juzgador de alzada el 17 de junio de 2014; que en cumplimiento de dicho fallo, la entidad, « de manera unilateral y arbitraria, mediante resolución GNR 92039 de 31 de marzo de 2016 », redujo su mesada pensional de $4.537.880,oo (reconocida por Resolución GNR 378562 de 26/11/2015) a la suma de $3.674.172,oo, lo cual representa una afectación a su mínimo vital y móvil en un 25%; que posteriormente acudió a la vía ejecutiva, y el juez de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones el 17 de febrero de 2015.

Refirió, que radicó ante Colpensiones y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, sendos memoriales para poner en conocimiento la existencia de la citada resolución GNR 92039 de 2016, a fin de mostrar su inconformismo por haberle sido reducida de manera injusta, arbitraria y unilateral su mesada; que a la fecha no se ha dado respuesta por parte de los accionados, por lo que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar de manera transitoria a Colpensiones restablecer la mesada que venía percibiendo a diciembre de 2014, hasta tanto el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali realice la respectiva liquidación de su mesada, en cumplimiento a la sentencia dictada el 18 de marzo de 2014; y requerir al citado despacho judicial para que dé impulso al proceso ejecutivo que cursa entre las partes, con el objeto de obtener el valor real de la misma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de junio de 2016, el a quo admitió la acción constitucional y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, los notificados de la presente acción, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de junio de 2016, negó el amparo solicitado; para llegar a tal determinación, en esencia consideró que frente al derecho de petición no hay vulneración, por cuanto « este último no está en juego tratándose de actos judiciales ejercidos en el contexto de un proceso, cuyo trámite goza de unos términos y especial regulación en la propia ley; respecto al mínimo vital, el reajuste a su mesada pensional del que se duele el accionante, no compromete su mínimo vital; que tampoco se observó vulneración al debido proceso, por cuanto la decisión acerca de dicho reajuste, « se llevó a cabo en el escenario de un proceso judicial, con respeto de las instancias, procedimientos, términos, pruebas y demás garantías que aseguraron el proferimiento de una decisión ajustada a derecho, la que no es factible entrar a cuestionar » por esta vía. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual aseveró que Colpensiones trasgredió sus derechos fundamentales al haber desmejorado su pensión en un 30% de manera arbitraria y sin motivación válida, « lo que representa una baja dramática en su mínimo vital y móvil; que aun existiendo el proceso ejecutivo laboral en trámite, y de existir posiblemente otros mecanismos legales el daño (…) debe ser resarcido de manera transitoria (…) restableciendo la mesada pensional a lo que venía recibiendo, hasta tanto no se dé por terminado el debate legal ».

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se pueda acudir para enderezar actuaciones judiciales presuntamente viciadas.

En el asunto que se estudia, según se desprende de lo informado por el mismo impugnante y lo registrado en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama judicial, que se encuentra en curso el proceso ejecutivo radicado bajo en número 76001310500420140066700, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el que se advierte como última actuación registrada, “ traslado liquidación de crédito ” el 19 de julio de 2016.

Así las cosas, en este caso es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra el trámite el referido proceso ejecutivo laboral que adelantó el aquí accionante contra Colpensiones, a fin de obtener el pago de lo ordenado mediante sentencia judicial de 18 de marzo de 2014, de donde cumple esperar el respectivo pronunciamiento.

Bajo tales presupuestos, se advierte que no es dable desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591 de 1991. En ese orden, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues se itera, se encuentra en trámite el proceso ejecutivo, escenario en el que la autoridad judicial competente, realice la respectiva liquidación real de su mesada, en cumplimiento a la sentencia dictada el 18 de marzo de 2014; hasta entonces, es prematuro afirmar que se ha desconocido derecho fundamental alguno, con base en una decisión que ni siquiera ha sido proferida.

De lo anterior se colige que la protección deprecada, en los términos en que lo solicita el impugnante no está llamada a prosperar, como quiera que el asunto está pendiente de definición por la autoridad judicial competente; en punto a la presunta afectación a su mínimo vital, tampoco habría lugar a impartir su protección, por cuanto, si bien su mesada pensional fue reajustada, de $4.537.880,oo a $3.674.172,oo, lo cierto es que no se ven comprometidos sus requerimientos básicos para asegurar su subsistencia y la de su familia, mientras el juez competente define el pleito que se encuentra pendiente.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8