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STL11934-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 57022 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11934-2019 Radicación n.° 57022 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ DELGADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, PROCURADURÍA 32 JUDICIAL II EN ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y a la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. I.

ANTECEDENTES La parte promotora acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narraron que interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que profirió sentencia de primera instancia de forma desfavorable a los actores, pues se negaron las pretensiones incoadas en la demanda, decisión que fue objeto de recurso de alzada.

Que el proceso se encuentra desde el 2013 para resolver el recurso instaurado; que inicialmente lo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, luego pasó al Tribunal de Descongestión y, posteriormente, ante la eliminación de ese último organismo, regresó a la Sala permanente, sin que hasta la fecha haya habido resolución de la alzada impetrada.

Adujeron que han interpuesto solicitudes de impulso procesal para la resolución del recurso de apelación, sin embargo, no ha habido respuesta por parte de la autoridad cuestionada, por lo que dicha situación, los motivó para solicitar una vigilancia especial por parte de la Procuraduría General de la Nación, siendo asignada la Procuraduría 32 Judicial II Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

Se duelen que ha transcurrido mucho tiempo y no se ha programado la audiencia para resolver el recurso vertical interpuesto por la parte activa dentro del proceso de marras, razón por la cual solicita que se les amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene que explique las razones por las cuales aún no ha contestado las peticiones instauradas sobre la tardanza en la fijación de fecha para adelantar la correspondiente audiencia. Por auto de 16 de agosto de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado y vinculó a los arriba descritos, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Magistrado quien tiene el proceso en cuestión, señaló que fue nombrado en propiedad en ese despacho en reemplazo de su anterior titular, quien lamentablemente falleció el día 18 de febrero de 2017, habiendo tomado posesión de dicho cargo el 30 de noviembre de esa misma anualidad.

Agregó que los negocios jurídicos se adelantan de acuerdo a como van ingresando, salvo cuando se traten de temas preferenciales como las acciones constitucionales que se les imprime mayor impulso. Añadió que en aras de buscar solución a la situación de los accionantes se ha fijado fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento dentro de dicho proceso para el día 30 de agosto de 2019.

En su momento, la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., manifestó que el colegiado fijó fecha de audiencia de segunda instancia para el 30 de agosto de 2019, por lo que, adujo que dicha circunstancia hace desaparecer los supuestos de hecho que motivaron la presente acción. Por su parte, la Procuradora 32 Judicial II en Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras, indicó que para el 30 de agosto de 2019 se programó la fecha para realizar la audiencia de segunda instancia. No obstante, recalcó que ha pasado un tiempo considerable para proferir el fallo en cuestión. En ese sentido, expone que queda en manos de esta Sala, definir si existe mérito para establecer mora judicial o no. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Evidencia la Sala que la parte actora pretende, por vía constitucional, que se ordene fijar audiencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso que aquí nos ocupa, pues a juicio de los actores, la demora les perjudica sus garantías mencionadas. Advierte la Sala que al revisar los documentos aportados al plenario por parte de la parte pasiva, existe auto de 21 de agosto de 2019 mediante el cual, el colegiado denunciado fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento en el proceso analizado, para el día 30 de agosto siguiente.

Frente a lo anterior, es claro que lo pretendido por la parte actora ya se satisfizo dentro del proceso analizado, ya que como su propósito es la fijación de fecha para la realización de la audiencia de segunda instancia, y ésta ya se fijó para el 30 de agosto del presente mes, se hace innecesario la procedencia de la presente acción. En ese sentido, la Sala advierte que más allá de que en el presente asunto se haya o no presentado la vulneración de un derecho fundamental, lo cierto es que el propósito por el que se acudió al amparo, esto es, citar a audiencia para decidir la alzada, ya se ha superado, por lo que, se desvirtúa la presunta omisión transgresora, de allí que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.

En relación a la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Así las cosas, y en tono de conclusión, se itera que la presunta omisión denunciada por el accionante, que motivó la formulación de la presente tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que manifiesta el interesado. Por lo anterior, no queda otro camino que negar la tutela interpuesta, por las razones expuestas anteriormente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada..

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00