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STL11934-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 795 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 68129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11934-2016 Radicación no 68129 Acta no 30 Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado, por ROSALBA CARDONA FRANCO, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción constitucional por conducto de apoderado, y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas, « ante la falta de reconocimiento de la indemnización sustitutiva ».

Como sustento de su afirmación manifiesta, que en la actualidad cuenta con 72 años de edad y vive de la “ caridad pública ”; que prestó sus servicios como trabajadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 25 de marzo de 1968 hasta el 31 de enero de 1979, completando un total de 10 años 9 meses 65 días; que en la actualidad se encuentra imposibilitada física y laboralmente para realizar aportes en pensiones; que el 29 de enero de 2016, solicitó a la UGPP la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, pero mediante Resolución RDP 004095 del pasado 2 de febrero, dicha entidad le negó tal pedimento, bajo el argumento que la Caja Agraria, no había realizado aportes a pensión durante la relación de trabajo.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene I) al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, « el traslado inmediato de la reserva actuarial contentiva de los aportes a pensiones de Rosalba Cardona Franco, entre el 25 de marzo de 1968 hasta el 31 de enero de 1979, a la UGPP », II) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, « el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de manera inmediata (…) una vez sea transferida la reserva actuarial (…) ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y reconoció personería. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó declarar improcedente la acción, por cuanto la pretensión corresponde resolverla a la administradora a la cual demuestre estar afiliada la accionante; explicó que la emisión del bono pensional solo procede como mecanismo para el financiamiento de las pensiones a las cuales tengan derecho los ex funcionarios de la CAJA AGRARIA, más no para el financiamiento de indemnizaciones sustitutivas, ya que la misma procede cuando se han realizado cotizaciones, situación que no acontece en el presente caso; que al momento de la liquidación, la entidad liquidada debía remitir un archivo plano con la información correspondiente a los trabajadores que tuviesen derecho a bono pensional o cuota parte del mismo, pero no se remitió reserva actuarial alguna; que la función de dicha oficina es la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos pensionales a cargo de la Nación, de los afiliados al Sistema General de Pensiones en cualquiera de los regímenes que lo componen; que consultadas sus bases de datos, se encontró que la actora nunca ha estado afiliada a ninguno de los dos regímenes pensionales establecidos por la Ley 100, circunstancia que imposibilita el reconocimiento de un eventual bono pensional a su favor; que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto, se está pretendiendo el reconocimiento de derechos de carácter económico, petición que no se acompasa con el fin último de esta vía preferente y además, porque no se demostró vulneración alguna de los derechos que invoca.

El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, informó que la accionante radicó en sus dependencias, solicitud de certificación laboral por los servicios prestados a la extinta Caja Agraria, la cual fue remitida mediante oficio del 6 de abril de 2016, conforme a la competencia establecida en la Ley 795 de 2003, que refiere que desde el 1° de octubre de 2008, esa entidad asumió como única y exclusiva responsabilidad, la de expedir las certificaciones laborales de los ex trabajadores de dicha entidad, establecidas en el Decreto 1748 de 1995; manifestó carecer de competencia para resolver las pretensiones de la actora y en consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción. El Subdirector jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, informó que mediante la Resolución RDP 004095 del 2 de febrero de 2016, le fue negada a la accionante la indemnización sustitutiva, debido a que no efectuó aportes para pensión dentro del periodo solicitado; que dicho acto administrativo no fue objeto de recursos a pesar de haber sido notificado personalmente el 15 de febrero de 2016; que lo solicitado por la actora, por esta vía resulta improcedente, pues de conformidad con lo establecido en el Decreto 1730 del 2001, la indemnización sustitutiva se puede solicitar ante las entidades que han recibido cotizaciones y no a aquellos empleadores que otorgaban directamente las pensiones de jubilación como era el caso del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para la época en la cual laboró. Finalmente anotó, que de la certificación de tiempos de servicio allegada, se establece que a la señora Rosalba Cardona Franco no le realizaron descuentos de aportes para pensión, por tanto, no hay cotizaciones que generen la indemnización solicitada, máxime si se tiene en cuenta que no se encuentra afiliada a ningún fondo de pensiones; que de todas maneras la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial pues los actos administrativos proferidos por la entidad gozan de la presunción de legalidad que solo puede ser controvertidos por los medios de control respectivos; y que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que vulnerara su mínimo vital.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de julio de 2016, denegó la protección procurada. Para llegar a tal determinación, consideró el colegiado que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente, por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable, lo anterior, aunado a que la actora no interpuso recurso alguno contra el acto administrativo que le negó la indemnización que reclama.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la peticionaria la impugnó a través de escrito visible a folio 116. Reiteró que la actora a la fecha cuenta con una edad superior a los 72 años, y por tanto debe gozar de protección especial del Estado; que como es de público conocimiento, la jurisdicción laboral es « bastante lenta y reiteradamente no presta sus servicios, debido a los múltiples paros (…) y en caso de presentarse el proceso, llegaría (…) a la Corte Suprema (…) y quizás no se encuentre entre nosotros, teniendo en cuenta el promedio de vida actual », por lo que solicitó revocar el fallo impugnado.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales; su objetivo fundamental, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que se estudia, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tendientes a la emisión, redención y pago del bono pensional y al consecuente pago de la indemnización sustitutiva, es un asunto que en manera alguna le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le incumben a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria; en ese orden mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, máxime cuando lo aquí reclamado entraña la existencia de una controversia jurídica entre las partes, que se itera, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.

Para resolverlo, la afectada dispone de otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar tal pretensión a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de su pretensión, máxime si se tiene en cuenta que no interpuso recurso alguno contra el acto administrativo que le negó la indemnización que reclama por esta vía. Lo anterior, si se tiene en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la especial previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Adicionalmente, tampoco resulta procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Y ello es así, por cuanto, del material probatorio allegado no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11